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AL2363-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1281 de 1994Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2363-2021 Radicación n.° 88817 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ, contra el auto de 21 de agosto de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARTHA ISABEL AYALA PINEDA.

I.

ANTECEDENTES La actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declarara que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo con vigencia del 01 de marzo de 2000 al 23 de enero de 2014, con una licencia no remunerada entre el 01 de mayo de 2001 y el 31 de diciembre Radicación n.° 88817 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2001; declarar sin valor ni efectos la conciliación laboral contenida en el acta n.° 068 del 07 de abril de 2011, suscrita entre las partes ante la Inspección Primera de Trabajo de Tunja; declarar que de mala fe la empleadora no ha pagado los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes a la vigencia de la relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la demandada o a quien realmente corresponda al reconocimiento y pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones con destino a Colpensiones que no se hayan pagado durante la vigencia del contrato, para que cuando cumpla los requisitos legalmente exigidos pueda acceder a su derecho pensional, así como condenar por lo que corresponda en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 07 de mayo de 2019 resolvió (f.° 82 y 83 cuaderno del juzgado): PRIMERA. DECLARAR que entre MARTHA ISABEL AYALA PINEDA como trabajadora y la FUNDACION (sic) PARA EL PROGRESO DE BOYACA (sic), a través de su Representada (sic) Legalmente por el doctor JAIME ALBERTO CAMPO JACOME (sic) o quien haga sus veces como empleador, existió (sic) dos relaciones laborales con vigencia entre el 0l de marzo de 2000 y el 30 de abril de 2001 y el segundo contrato de 01 DE (sic) octubre de 2001 y el 31 de diciembre de 2013.

SEGUNDO. DECLARAR sin valor ni efecto la conciliación celebrada entre la demandante MARTHA ISABEL AYALA PINEDA y la FUNDACION (sic) PARA EL PROGRESO DE BOYACA (sic), efectuada con acta No. 068 del 07 de abril de 2011, realizada ante Radicación n.° 88817 SCLAJPT-06 V.00 3 la INSPECCION (sic) DEL TRABAJO.

TERCERO. CONDENAR a FUNDACION (sic) PARA EL PROGRESO DE BOYACA (sic), a pagar a favor de MARTHA ISABEL AYALA PINEDA, los aportes pensionales a través de Cálculo (sic) actuarial, entre el 01 de marzo de 2000 y el 30 de abril de 2001 y desde el de 01 de octubre de 2001 y el 30 de abril de 2011. Con un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo parte demandada.

Cancelar los aportes del mes de agosto de 2011 y febrero de 2012.

CUARTO. Se condena en costas a favor de la parte demandante. Como agencias inclúyase la suma de $1.800.000. La decisión anterior fue apelada por la demandada, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, cuerpo colegiado que mediante fallo de 28 de agosto de 2019 resolvió (f.° 6 cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: Adicionar un numeral a la sentencia recurrida, así: "Quinto. Del valor que resulte como calculo actuarial, la demandante deberá asumir la suma de $6.180.000 y el saldo estará a cargo de la demandada."

SEGUNDO: CONFIRMARLA en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. La demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 21 de agosto de 2020 (f.° 18 y 18 vto. cuaderno del Tribunal), porque de acuerdo a lo expresado en ella: ( ), el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada recae sobre las condenas que le fueron impuestas en las instancias, de ellas, el pago de los aportes pensionales derivados del cálculo actuarial, sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, por los periodos laborados entre el 1 de Radicación n.° 88817 SCLAJPT-06 V.00 4 marzo de 2000 y el 30 de abril de 2001, desde el 1 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2011, junto con los aportes de agosto de 2011 y febrero de 2012, obligaciones que fueron cuantificadas por COLPENSIONES, conforme a la liquidación limitada al 31 de mayo de 2020 la cual se anexa y hace parte de este auto, por valor de $82.478.362, monto que, sin descontar el valor a cargo de la demandante, ni la estimación a la fecha del fallo de segunda instancia, no supera los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En consecuencia se negará el recurso extraordinario de casación a la parte demandada. Inconforme con la decisión anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que «[…] sólo se tiene en cuenta el cálculo actuarial de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, a las condenas de la sentencia de primera instancia, segunda instancia y las de la adición a la sentencia que profirió el Tribunal, no se suman las demás condenas, entre ellas las de costas de las dos instancias; sumando las mismas es igual o superior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2019, fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia».

A lo anterior añadió que no se tenían en cuenta los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte «[…] en cuanto a la vida probable de quien pretende las cotizaciones· a la seguridad social, tampoco se probó en el proceso que la aquí demandante tuviese la densidad de semanas […]», por lo cual concluye que el interés para recurrir en casación supera los 120 SMLMV de la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia «[…] dado que es lo que se denomina una condena a futuro».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 88817 SCLAJPT-06 V.00 5 Judicial de Tunja, por auto de 17 de septiembre de 2020 (f.° 28 y 29 cuaderno del Tribunal), resolvió no reponer su decisión y ordenó la «expedición de las copias señaladas para el trámite ante el superior». Al efecto precisó que: Ahora, en punto de los reparos presentados, es claro que para efectos de liquidar el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada, la Sala acogió a plenitud los reiterados lineamientos de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, esto es, teniendo en cuenta la totalidad de las condenas impuestas en las instancias, estando de por medio el recurso de apelación de dicha parte, pues como se observa, en primera instancia se ordenó el pago de los aportes pensionales derivados del cálculo actuarial, sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, por los periodos laborados entre el 1 de marzo de 2000 y el 30 de abril de 2001, desde el 1 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2011, junto con los aportes de agosto de 2011 y febrero de 2012, que fueron los mismos periodos y cotizaciones que se solicitó y fueron liquidadas por COLPENSIONES, sin que hubiese quedado por fuera ninguna otra condena, dado que en la segunda instancia, en lo que atañe a estas obligaciones, estas no se incrementaran.

De otro lado, en lo que refiere a que, para estimar el interés jurídico en cuestión, debió adicionarse el valor de las costas impuestas en las instancias, tal solicitud resulta improcedente, pues como inveteradamente el Alto Tribunal en cita lo ha indicado, estás no no (sic) pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, sino como una consecuencia procesal que no debe tenerse en cuenta para dicho estudio. […] Tampoco es de recibo, que para el estudio del recurso debió tenerse en cuenta la vida probable de quien pretende las cotizaciones a la seguridad social y la prueba que aquella tuviese la densidad de semanas, dado que la base de las condenas fue la ausencia de pago de las cotizaciones pensionales a favor de la trabajadora en períodos señalados en los fallos, de tal suerte que la incidencia futura, que para otros casos se debe estimar más allá de la fecha de la sentencia de segunda instancia y sobre la vida probable del cotizante, así como la densidad de semanas cotizadas, en nada inciden en la obligación que pueda tener la demandada, frente al pago de las cotizaciones deficitarias a su cargo, cuya estimación actuarial para su pago, se realizó hasta el 31 de mayo de 2020. con un saldo de $82,478,362 monto respecto del cual se negó la procedencia del recurso.

Radicación n.° 88817 SCLAJPT-06 V.00 6 Finalmente. cómo se advirtió en el auto que se recurre, sobre este valor liquidado por COLPENSlONES procedía descontar la suma de $6'180.000, conforme a la modificación señalada en el fallo de segunda instancia. saldo que además decrecería, si el cálculo actuaria! se hubiera realizado hasta el 28 de agosto de 2019, fecha de la sentencia de segundo grado, lo cual ratifica la falta de interés jurídico para recurrir de la parte demandada.

La demandante, en el término del traslado, presentó réplica al recurso, para lo cual manifestó: En el presente asunto, H. Magistrados, es evidente que el interés jurídico para recurrir en casación por parte de la demandada FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ, se concreta en las condenas proferidas en primera y segunda instancia, tendientes a ordenar el pago de los aportes a pensión que en derecho le asisten a mi mandante la señora MARTHA ISABEL AYALA PINEDA, por los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2000 al 30 de abril de 2001, entre el 1 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2011, y entre agosto de 2011 y febrero de 2012; condena que de conformidad con el cálculo actuarial liquidado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, corresponde a la suma de $82.478.362 M.L. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, es claro que del valor resultante del cálculo actuarial liquidado por “COLPENSIONES”, mi representada la señora MARTHA ISABEL AYALA PINEDA, debe asumir la suma de $6.180.000 M.L.; es decir, el monto de las condenas que perjudican al demandado y que lo legitiman o no para recurrir en casación, asciende a la suma de $76.298.362 M.L. Por las anteriores razones solicita que al estudiar el recurso de queja se declare que fue bien denegado el de casación. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se Radicación n.° 88817 SCLAJPT-06 V.00 7 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés jurídico de la entidad recurrente está determinado por la condena al pago de «[…] los aportes pensionales a través de Cálculo (sic) actuarial, entre el 01 de marzo de 2000 y el 30 de abril de 2001 y desde el de 01 de octubre de 2001 y el 30 de abril de 2011. Con un salario Radicación n.° 88817 SCLAJPT-06 V.00 8 mínimo legal mensual vigente, a cargo parte demandada.

Cancelar los aportes del mes de agosto de 2011 y febrero de 2012», que figura en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, el cual fue confirmado por el Tribunal, que adicionó un ordinal, el quinto, en el cual dispuso que del valor que resulte como cálculo actuarial, «[…] la demandante deberá asumir la suma de $6.180.000 y el saldo estará a cargo de la demandada».

Téngase presente que, para determinar el valor del cálculo actuarial, el cual no figura expreso en la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, el Tribunal ordenó mediante auto que Colpensiones lo realizara (f.° 15 cuaderno del Tribunal), entidad que entregó el resultado, arrojando un valor de $82.478.362, cuya fecha de actualización es «Mayo 31 de 2020» (f.° 23 y ss. cuaderno del Tribunal).

Pues bien, recuérdese que el valor objeto del cálculo actuarial efectuado por Colpensiones y adoptado por el Tribunal es indiscutido, razón por la cual la Corte, para los solos efectos de determinar si le asiste interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación al impugnante en queja, ha efectuado las operaciones aritméticas correspondientes, pero con fecha de actualización a 28 de agosto de 2019, data para la cual se pronunció la sentencia de segunda instancia, restando el valor a cargo de la demandante, determinado por el Tribunal, es decir la suma de $6.180.000.

Radicación n.° 88817 SCLAJPT-06 V.00 9 En relación con lo argumentado respecto de que el Tribunal no tuvo en cuenta el valor de las costas y que debió incluirlas para determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación, la Corte ha tenido una posición pacífica y uniforme al respecto, desechando tal tesis, tal como pasa a verse en la providencia CSJ AL1488-2020: En relación con la otra razón de discusión es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Corporación, con reiteración, que las costas son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria.

Cumple citar lo expuesto en providencia CSJ AL 24, ene 2007, rad 31155, en donde razonó esta Corporación: Así, se precisó en sentencia de 26 de junio de 1997 (rad.9574) que “Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación. Y en decisión de febrero 9 de 1999, reiterada entre otros, en pronunciamientos de 16 de julio de 2002 (rad.19417) se señaló: La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas.

Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación. Tesis que hasta la fecha ha mantenido incólume esa Sala de Casación. Frente a la incidencia futura alegada, para que sea tenida en cuenta dentro del cálculo para determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación, Radicación n.° 88817 SCLAJPT-06 V.00 10 tampoco es de recibo tal manifestación, por cuanto el objeto de la litis, en ese aspecto, se contrajo desde el escrito inaugural al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de donde es claro que nunca ha estado en discusión el reconocimiento y pago de la prestación pensional misma, sino solamente el de las cotizaciones correspondientes a ciertos períodos determinados, lo que para el caso no tiene ninguna correlación con la expectativa de vida de quien reclama.

En la misma línea, ninguna incidencia tiene el hecho de que quien demanda de parte de su empleador el pago de esos aportes pensionales insolutos haya cumplido o no la densidad de semanas requeridas para acceder al derecho pensional, pues, se repite, éste último no es el que está en discusión, sino apenas las cotizaciones que permitirán estructurarlo y que, en casos como el presente, se satisfacen a través de un cálculo actuarial.

Para la Corte no hay duda de que en esta situación las sumas relacionadas con los aportes o cotizaciones para pensión no tienen incidencia futura para efectos de establecer el interés jurídico para recurrir en casación, como se recordó en la providencia CSJ AL1653-2021: Ahora, frente al argumento presentado por el apoderado judicial de la sociedad Cristalería Peldar S.A., referente a que el interés jurídico para el caso en particular, se debe tener en cuenta la proyección futura, cabe decir que no es válido efectuarlo de dicha manera, teniendo en cuenta que la condena en su contra se circunscribió, en pagar a Colpensiones “los puntos adicionales de cotización a pensión, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 y hasta la terminación del contrato”, esto Radicación n.° 88817 SCLAJPT-06 V.00 11 es, hasta el 1.º de febrero de 2001, por lo tanto, al ser un tiempo determinado, no es necesario llevarlo hasta la expectativa de vida del demandante.

El mencionado criterio, ya había sido reseñado por esta Sala en la providencia con número de radicado interno 51450 del 2 de agosto de 2011, en la que se dijo en su momento que: […] la cuantía del agravio causado a la parte demandada con la condena transcrita, se concreta en el valor “de los aportes por pensión con destino al ISS, correspondientes a las relaciones vigentes entre el 7 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991,” de ahí, que no hay lugar a efectuar cálculos tendientes a determinar la incidencia futura de la condena, por cuanto, itérese, se trata del pago de una suma dineraria causada durante el periodo de tiempo reseñado, y por tanto, no requiere ser proyectada hasta la esperanza de vida del titular del derecho.

Bajo ese panorama, hechos los cálculos correspondientes éstos arrojan el resultado que se detalla en los cuadros que se muestran a continuación: 1. Cálculo actuarial de los periodos omisos: Nombre del actor: Martha Isabel Ayala Pineda Fecha de nacimiento: 13/05/1956 Sexo: Femenino Periodos de omisión Desde Hasta Último salario 1/03/2000 30/04/2001 $286.000 1/10/2001 30/04/2011 $535.600 Semanas cotizadas antes de la omisión: 394,86 Fecha de fallo de segunda instancia: 28/08/2019 Reserva actuarial a fecha de corte (30/04/2011): $44.644.055 Valor actualizado a fecha de fallo de segunda instancia (28/08/2019): $78.561.739 Del valor resultante del cálculo actuarial, está a cargo de la demandante la suma de $6.180.000, por lo tanto, el valor neto a cargo de la Fundación para el progreso de Boyacá por concepto de cálculo actuarial es de $72.381.739 (a fecha de fallo de segunda instancia) 2.

Aportes en pensión: De conformidad a lo establecido en el numeral tercero del fallo de primera instancia, se cuantifica el monto que está a cargo de la Radicación n.° 88817 SCLAJPT-06 V.00 12 demandada por concepto de aportes en pensión para los periodos de agosto de 2011 y febrero de 2012. Periodo Salario Porcentaje del aporte a pensión Valor total de aportes a pensión ago-11 $535.600 16% $85.696 feb-12 $566.700 16% $90.672 Total $176.368 Nota: Se considera porcentaje el total del aporte a pensión (12% a cargo del empleador + 4% a cargo del empleado) 3.

Valor del interés jurídico económico: Concepto Valor Cálculo actuarial de los periodos de omisión $72.381.739 Aportes a pensión $176.368 TOTAL $72.558.107 De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el impugnante no supera la suma de $99.373.920, correspondiente a la cuantía mínima del interés jurídico económico para recurrir en el año 2019, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, el razonamiento de la entidad recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 88817 SCLAJPT-06 V.00 13 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARTHA ISABEL AYALA PINEDA a la recurrente.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88817 SCLAJPT-06 V.00 14 Radicación n.° 88817 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 150013105004201800179-01 RADICADO INTERNO: 88817 RECURRENTE: FUNDACION PARA EL PROGRESO DE BOYACA OPOSITOR: MARTHA ISABEL AYALA PINEDA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE JUNIO DE 2021 Se notifica por anotación en estado n.° 096 la providencia proferida el 2 DE JUNIO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE JUNIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 DE JUNIO DE 2021. SECRETARIA___________________________________