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AL2363-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2363-2016 Radicación n.° 47538 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de los recursos extraordinarios instaurados por ambas partes, terminación del proceso ordinario laboral y archivo del mismo, en razón a la transacción celebrada entre las partes, obrante a folios 66 a 73 del cuaderno de la Corte, dentro del juicio que instauró ÁLVARO JOSÉ RIZO QUINTERO contra la sociedad EMI MUSIC COLOMBIA S.A. Ténganse a los Doctores NATALIA ÁNGEL VEGA como apoderada principal, JOSÉ ALEJANDRO SIERRA CABALLERO y ÁLVARO IVÁN CALA CARRIZOSA como sustitutos de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folios 55 y 56 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Álvaro José Rizo Quintero, instauró demanda laboral en procura de que se declare que la sociedad demandada terminó de manera unilateral y sin justa causa su contrato laboral, existente desde el 10 de julio de 2007; como consecuencia de ello, pidió que se condene a EMI MUSIC COLOMBIA S.A. a pagarle la suma de $1.822.348.125,oo a título de indemnización; a reintegrarle la suma de $123.949,oo por concepto « descuentos varios » que le fue deducida de su liquidación final sin que mediara autorización alguna para ello; al pago de la indemnización moratoria; la indexación; y las costas del proceso, teniendo en cuenta su salario diario que devengaba por valor de $1.797.187,50.

Mediante sentencia de primera instancia, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada EMI MUSIC S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación que interpuso la parte vencida, resolvió revocar la sentencia impugnada para en su lugar condenar a la demandada EMI MUSIC S.A. a pagar al actor la suma de “ $1.089.000.000 ” por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual “ deberá indexarse al momento de su pago efectivo ”.

Ahora, los apoderados de las partes en contienda, mediante escrito de folios 60 a 65 del cuaderno de la Corte, manifiestan que « de manera libre y espontánea decidieron poner fin al litigio laboral de manera amigable, a través del contrato de transacción suscrito (…) ante Notario Público ». En esencia, en el referido acuerdo transaccional, las partes además manifestaron su voluntad en los siguientes términos: i) la sociedad demandada pagará a favor del accionante la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo); en caso de no ser aprobada la terminación del proceso laboral por transacción, el demandante se obliga a restituir a la demandada la mencionada suma, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que cobre firmeza y quede ejecutoriada la providencia que así lo decida; ii) en caso de ser aprobada o decretada la terminación del proceso por transacción, EMI MUSIC COLOMBIA S.A. pagará en cheques a Álvaro José Rizo Quintero la suma de ochocientos ochenta millones de pesos ($880.000.000,oo) y trescientos millones de pesos ($300.000.000,oo) más IVA, a favor de Prieto & Carrizosa S.A., firma de abogados a la que pertenece el apoderado judicial del demandante, de conformidad con la solicitud expresa que se ha hecho en tal sentido, y efectuará las deducciones y retenciones a las que hubiere lugar, de acuerdo con las normas colombianas vigentes.

La entrega de los cheque se realizará en la “ calle 70 A No. 4-41 de la ciudad de Bogotá ”. Finalmente las partes manifiestan que en cumplimiento de lo acordado, EMI MUSIC COLOMBIA S.A. efectuó el pago de los veinte millones de pesos ($20.000.000,oo) a favor del señor Álvaro José Rizo Quintero mediante “ cheque de gerencia No. 569797 del 23 de diciembre de 2014 ”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación venía sosteniendo que era impropio solicitarle a la Corte impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal actuación dentro de sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias y distinto a los que atañen al recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para considerar que resulta procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.

En dicha, esta Sala de la Corte reflexionó así: (…) un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, de conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente; similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. [A] demás de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral.

(…) Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’.

Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. (…) De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Lo anterior no significa, (…) que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

De acuerdo a los parámetros establecidos en el citado referente jurisprudencial, y una vez revisado el escrito allegado por las partes, en el que se han precisado los alcances del aludido acuerdo transaccional, la Sala evidencia que no existe vulneración alguna que verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. Ello es así, en tanto el objeto del litigio se centra en la vigencia del contrato de trabajo que culminó por el presunto despido injusto.

En efecto, como los derechos reclamados por la parte demandante en el proceso ordinario laboral versan sobre la existencia de un contrato de trabajo en forma ininterrumpida, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, salarios pendientes de pago, indemnización moratoria por el no pago de salarios e indexación, los cuales se tornan en transigibles, desistibles, y/o conciliables en tanto su procedencia debe ser estudiada por el juez laboral teniendo en cuenta para ello las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, y el objeto del contrato suscrito entre las partes está determinado y fue un acuerdo de voluntades libre de error en el consentimiento, se impone la aprobación de la transacción allegada, toda vez que se dan los presupuestos de incertidumbre y controversia respecto de la existencia del derecho, especialmente de la incidencia económica del mismo.

Así las cosas, como los beneficios o derechos reclamados, cuya absolución y condena se impartió en primera y segunda instancia respectivamente, los cuales se transigieron en la suma global de mil doscientos millones de pesos $1.200.000.000,oo, que de consuno las partes aceptaron, como ya se dijo, se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, pues no desconocen el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores y tampoco se trata de derechos adquiridos.

Aunado a lo anterior, quienes suscriben el referido acuerdo de transacción se encuentran habilitados para dichos efectos, de modo que en atención a lo prescrito por el CPC, Art. 340, aplicable a los juicios del trabajo por permitirlo así el CPL y SS, Art. 145, se accederá a lo pretendido. No hay lugar a costas por haberlo solicitado así las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, RESUELVE Primero: ACEPTAR la transacción suscrita entre los apoderados de ÁLVARO JOSÉ RIZO QUINTERO y la sociedad EMI MUSIC COLOMBIA S.A., sobre la totalidad de los puntos objeto del litigio. En consecuencia, se declara terminado el proceso y se dispone devolver el expediente al tribunal de origen.

Sin costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9