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AL2362-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82774 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2362-2019 Radicación n.° 82774 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el recurso de súplica formulado contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2018, que rechazó la acción de revisión elevada por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS ENRIQUE BONILLA MUÑOZ en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 28 de noviembre de 2018, esta Sala de la Corte rechazó por improcedente la acción de revisión propuesta, por los motivos allí enrostrados. La recurrente, el 18 de enero del año que avanza, interpuso recurso de súplica, con el propósito de que se revoque la providencia que le rechazó la acción de revisión y le impuso multa, para lo que consideró, en síntesis, que no es procedente la citada sanción teniendo en cuenta que el tema que se ventila en el proceso es de interés público; que la decisión judicial por la que se busca la revisión es abiertamente ilegal, en la medida que le genera al Estado un reconocimiento pensional irregular; y […] que no se encuentra probada mala fe de la entidad al promover acciones y acudir a la justicia bajo los principios de buena fe y confianza legítima.

Del precitado recurso se corrió el traslado de rigor, dentro del cual no se recibió escrito de oposición alguno. II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la preceptiva transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por el actor no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018 y CSJ AL1075-2019.

En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, situación que no se presenta en el asunto que se trata, y por tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente. Ahora bien, si se examina el recurso desde lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y se entendiera como si fuera de reposición, el mismo se torna extemporáneo, por cuanto este medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del proveído, según lo establece el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que el término venció el 17 de enero de 2019, ya que la providencia atacada se notificó por anotación en estado 003 del 15 de enero de esta anualidad, y el recurso fue presentado el 18 del mismo mes y año. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición contra el proveído del 28 de noviembre de 2018 por extemporáneo, mediante el cual se rechazó la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dentro del proceso ordinario laboral que promovió por LUIS ENRIQUE BONILLA MUÑOZ en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad accionante, como quiera que se acompaña de la comunicación de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00