SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2361-2022 Radicación n.°93150 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala lo que corresponde respecto de la admisibilidad de la revisión interpuesto por CARMEN ROSA MOLINA MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), radicado bajo el número 11001310501520150004401.
I.
ANTECEDENTES Ante esta Corporación, el abogado Zalatiel Barrero Farfán presentó escrito que denominó «REMISIÓN DE EXPEDIENTE (proceso de sustitución pensional), recurso extraordinario de REVISIÓN», en el cual, además, expresó «remito el expediente desarchivado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de continuar con el Recurso Extraordinario de Revisión del proceso 11001310501520150004401 que resolvió la Sustitución Radicación n.° 93150 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensional a favor de Carmen Rosa Molina Mesa, identificada con la C.C. # 51.996.783», y prosiguió: Mediante fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, reconoció y ordenó la sustitución pensional a favor de la demandante, pero dicho fallo no ha sido acatado en su totalidad por parte de Colpensiones, quien hasta la fecha solo paga un mínimo porcentaje de la misma y no la totalidad de lo que legalmente le corresponde tal como se muestra en el extracto bancario allegado el 8 de noviembre de 2021.
Como complemento a lo anterior, el extracto bancario de causante, aportado el 9 de diciembre de 2021, muestra el monto total que la misma Colpensiones le pagaba mensualmente a Hugo Fernández Gómez hasta el día de su muerte (23 de enero de 2013), a través del banco BBVA. Colpensiones, quien para el momento de la muerte del señor Hugo ya había reemplazado en su totalidad al Instituto de Seguros Sociales (ISS), es la última entidad que le estuvo pagando la pensión en su totalidad y por lo tanto es la que ahora tiene la obligación de pagar la sustitución a la señora Carmen Rosa, también en su totalidad.
No es otro el precepto de la Ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que en la sentencia 8614 de 2012 advierte que existen “varios supuestos normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago […] la ley radica en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago que se hace al trabajador”.
En virtud de lo anterior, solicitó se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a: 1. Que se proteja el derecho legal y constitucional de la señora Carmen Rosa Molina Mesa a recibir la totalidad de la sustitución pensional, y no un fragmento o mínima parte, puesto que fue reconocida a su favor por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá en segunda instancia, sin ningún tipo de distinciones, limitaciones o excepciones.
Radicación n.° 93150 SCLAJPT-06 V.00 3 2. Que se requiera a Colpensiones para que realice el pago de la totalidad de la mesada y no de una mínima parte como actualmente lo hace. 3. Que se reconozca a la demandada la indexación o los intereses moratorios sobre lo que no ha sido pagado por parte de la entidad demandada. II. CONSIDERACIONES Sería el caso estudiar sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta y a ello se procedería sino fuera porque observa la Corte, luego de haber efectuado una minuciosa revisión de la solicitud, que el escrito con el cual se pretende interponer la revisión fue suscrito por el abogado Zalatiel Barrero Farfán, quien para los señalados propósitos no se anuncia con calidad alguna, tampoco aparece que dicha parte le haya conferido poder alguno para actuar dentro del presente trámite extraordinario, pues no aparece aportado al plenario el poder respectivo que la confiriera esa calidad, por tanto, no se encuentra legitimado para formular el recurso extraordinario por carecer de poder para el efecto.
Es la legitimación adjetiva uno de los presupuestos de validez de las actuaciones judiciales en su proposición. La regla general es que en las actuaciones judiciales las partes deben intervenir por intermedio de un abogado; por ello, al corresponder la presente revisión a uno de los eventos en que las personas han de comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito, al tenor del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, que regula el trámite del recurso de revisión se deriva la intervención obligatoria de apoderado judicial; siendo Radicación n.° 93150 SCLAJPT-06 V.00 4 menester el otorgamiento del correspondiente poder especial o general.
Así las cosas, habida cuenta que la presente revisión fue interpuesta por quien no demostró tener la condición de apoderado judicial de la demandante CARMEN ROSA MOLINA MESA, por cuanto en el expediente no obra el poder especial conferido por la persona que promovió el proceso ordinario primigenio para representarla en el presente trámite, por tanto, no es posible dar curso al presente recurso de revisión interpuesto por el abogado Zalatiel Barrero Farfán, por falta de legitimación adjetiva, ni entrar a examinar si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001, que dicho sea de paso, tampoco se observaron, para lo cual resulta menester señalar que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001- artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. De igual manera en el artículo 31 se establecieron y precisaron de manera taxativa las causales para su procedencia: Radicación n.° 93150 SCLAJPT-06 V.00 5 ART. 31 Causales de Revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). Vistas las graves deficiencias anotadas, dado que la solicitud elevada por el profesional del derecho no cumple con ninguno de los requisitos señalados por la ley, por tanto, y sin necesidad de mayores consideraciones, es evidente la improcedencia de la revisión objeto de estudio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la revisión formulada por CARMEN ROSA MOLINA MESA contra la Radicación n.° 93150 SCLAJPT-06 V.00 6 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. Radicación n.° 93150 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 078 la providencia proferida el 27 de abril de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de abril de 2022. SECRETARIA___________________________________