CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2361-2020 Radicación n.° 67761 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia de instancia CSJ SL2324-2020 proferida el 8 de junio del presente año, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO MORENO GUEVARA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y CITIBANK COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3612-2019, del 20 de agosto de la misma anualidad, ante el recurso extraordinario de casación formulado por la parte activa, esta Corporación Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 2 casó la decisión proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa oportunidad, se declaró la obligación que asistía a CITIBANK COLOMBIA S. A., de aprovisionar financieramente los tiempos de servicios prestados por el actor, entre el 6 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, a través del respectivo cálculo actuarial con fines del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
Con tal fin, para mejor proveer, se dispuso oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- para que allegara la historia laboral del demandante, incluyendo de forma detallada, las semanas cotizadas y el ingreso base de cotización en cada ciclo de aportes, la cual fue respondida con los documentos obrantes a folios 88 a 90 y 92 a 94 del cuaderno de la Corte.
Así mismo, se ofició a CITIBANK COLOMBIA S. A., para que certificara el valor de los salarios mes a mes devengados por el demandante entre el 6 de abril de 1957 y el 30 de diciembre de 1966, quien mediante comunicación obrante a folio 108 del cuaderno de la Corte, dijo no contar con dicha información dada la antigüedad de la vinculación. A partir de ello, por sentencia de instancia CSJ SL2324- 2020 proferida el 8 de junio de la misma anualidad, se resolvió: Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y no probadas las demás.
SEGUNDO: Condenar a CITIBANK COLOMBIA S. A. a sufragar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a nombre del demandante, el título pensional que corresponda por el período comprendido entre el 6 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, a entera satisfacción de COLPENSIONES, con base en los salarios devengados por el actor en dicho lapso.
TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a LUIS ALBERTO MORENO GUEVARA la pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2007, en cuantía mensual de $1.031.604, incluidas las mesadas adicionales junio y diciembre, teniendo en cuenta que, a partir del año 2020, el valor de la mesada pensional asciende a $1.746.049.
CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar a LUIS ALBERTO MORENO GUEVARA el retroactivo pensional calculado desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2020, equivalente a $216.863.051, sin perjuicio de las que se sigan generando hacia futuro, con su correspondiente indexación, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago.
QUINTO: Autorizar a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculado el demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra (Subrayas fuera del texto) Dicho fallo fue notificado mediante edicto fijado entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., del día 21 de julio de 2020, quedando ejecutoriada el día 24 del mismo mes y año (f.° 125 del cuaderno de la Corte). El 27 de junio de este año, el apoderado de la codemandada Citibank Colombia S. A., presentó solicitud de adición de la sentencia (f.° 126 a 127, ibídem), en el sentido Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 4 de indicar en forma concreta y específica el valor del salario sobre el cual, deberá sufragar el título pensional a Colpensiones.
Advirtiendo que, 3. La anterior situación, reconocida por esta H. Colegiatura mediante el fallo de instancia proferido por la […] el pasado 08 de junio de 2020, al mencionar lo siguiente: “Así mismo, se ofició a CITIBANK COLOMBIA S.A., […] quien mediante comunicación obrante a folio 108 del cuaderno de la Corte dijo no contar con dicha información dada la antigüedad de la vinculación”. 4.
No obstante lo anterior, esta H. Corporación resolvió condenar a CITIBANK COLOMBIA S.A. a sufragar el título pensional a que hubiera lugar a favor de Colpensiones y a nombre del demandante, correspondiente al período comprendido entre el 06 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, con base en los salarios realmente devengados por el actor en dicho lapso, omitiendo entonces la obligación que impone el artículo 283 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, en los términos del artículo 145 del CPT y SS, consistente en señalar de manera concreta la condena impuesta a mi representada. 5.
En ese sentido, es clara la dificultad e inclusive imposibilidad que existe para mi defendida a la hora de dar cumplimiento a la condena impuesta por esta H. Corte dentro del proceso de la referencia, en tanto tal y como quedó acreditado, y fue reconocido por esta H. Colegiatura, no es posible determinar el valor del salario devengado por el demandante entre el 06 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966 dada la antigüedad de dicha información, y sin embargo se ordenó a CITIBANK COLOMBIA S.A. a sufragar el título pensional a que hubiera lugar a favor de Colpensiones y a nombre del demandante, correspondiente a dicho lapso, con base en los salarios realmente devengados por el actor en dicho lapso, dejando entonces una discusión abierta en relación con los salarios que deberán tenerse en cuenta con el propósito de reconocer el título pensional que le fuere ordenado a mi representada.
II. CONSIDERACIONES Señala el artículo 287 del CGP que, Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 5 Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Por otro lado, respecto la obligatoriedad de dictar condenas en concreto, el artículo 283 del mismo código, establece, CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Conforme a lo anterior, es importante aclarar que cuando esta Sala, en la providencia que se solicita adicionar, fue enfática en que el título pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 6 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, se calcularía «a entera satisfacción de COLPENSIONES, con base en los salarios devengados por el actor en dicho lapso», no dejó abierta ninguna discusión, Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 6 como se pretende hacer ver, pues se precisó que esos salarios deberían ser los devengados por el accionante en el lapso señalado, a lo que se añade que no puede excusarse que, por la antigüedad de la información, no cuentan con esta, en detrimento de su extrabajador que, entre otras cosas, según la primera asignación básica mensual reportada por la entidad financiera al entonces ICSS, la asignación básica mensual para la época de su afiliación al riesgo de IVM, $2.430 entre enero de 1967 y agosto de 1970, superaba ampliamente el mínimo legal de la época.
Adicional a lo mencionado, la decisión se ajustó al mandato legal inmerso en el literal e) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que impone que el valor del cálculo actuarial al momento de su pago, debe estar avalado o a satisfacción de la entidad de seguridad social. Por ello, no se incurrió en omisión en la decisión adoptada por la Sala, que sea susceptible de adición o complementación, como lo pretende la parte demandada.
Por lo anterior, no se accederá a la solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE, no acceder a la solicitud de adición o complementación de la sentencia de casación, solicitada por la parte demandada. Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 7 Ejecutoriado el auto, remítase al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.