CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73232 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2361-2017 Radicación n°73232 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). BERNARDO ALEXANDER DELGADO PEDRAZA VS. COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COLVISEG LTDA. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario adelantado por BERNARDO ALEXANDER DELGADO PEDRAZA contra la sociedad COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COLVISEG LTDA., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Bernardo Alexander Delgado Pedraza promovió demanda ordinaria contra la sociedad Colombiana de Vigilancia y Seguridad -Colviseg Ltda., con el fin de que se declare: i) que entre las partes se originó una relación de trabajo desde el 17 de julio de 2008; ii) que el salario básico mensual ascendía a $1.800.000,oo; iii) que la sociedad demandada finalizó unilateralmente su contrato de trabajo; iv) que se encontraba en estado de incapacidad al momento de ser despedido, el 16 de mayo de 2009; v) la ineficacia jurídica de la terminación del contrato; vi) que el vínculo laboral existente no sea extinguido.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la sociedad demandada a: i) reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, o uno igual o de superior categoría; ii) reconocerle y pagarle los salarios causados desde mayo 17 de 2009, hasta el momento en que se hagan efectivos su reintegro y reinstalación al cargo que venía desempeñando; iii) cancelarle el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de servicio, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, los intereses de mora causados, según el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por no haberse aportado oportunamente las cotizaciones al sistema en pensiones desde el 17 de mayo de 2009, la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido en estado de incapacidad, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y iv) sufragar las costas del proceso.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, resolvió: i) declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de julio de 2008 hasta el 16 de mayo de 2009, cuando fue terminado unilateralmente y sin autorización del Ministerio del Trabajo, por su estado de invalidez; ii) condenar a la demandada a pagar al demandante la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en cuantía de $10.800.000,oo, suma que deberá ser indexada; iii) absolver a la enjuiciada de las demás pretensiones de la demanda y iv) declarar no probadas las excepciones propuestas.
Impuso Costas a cargo de la parte demandada. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo calendado el 30 de abril de 2015, decidió confirmar la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 5 a 8 del cuaderno de la Corte), se solicitó:«… casar las sentencias…acusadas, proferidas en primera instancia por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2014 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 30 de abril de 2015, y en su lugar acceder a las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria laboral, consistentes en la ineficacia del despido y sus consecuentes condenas».
Con ese propósito, formuló dos cargos, en los siguientes términos: 1. En el primer cargo acusó las sentencias tanto de primera como de segunda instancia de ser violatorias de la ley sustancial, « concretamente por el error de hecho cometido al apreciar erróneamente la prueba N°7 (folio 19) consistente en la relación histórica de las incapacidades ininterrumpidas expedidas al señor BERNARDO ALEXANDER DELGADO PEDRAZA por la Entidad Promotora de salud Cafesalud S.A. desde diciembre (sic) 09 de 2008 hasta el 20 de Febrero de 2010, donde consta, contrario a la valoración hecha, que nuestro mandante si (sic) se encontraba en estado de incapacidad al producirse el despido». 2.
En el segundo cargo invocó « como causal de casación contra las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2014 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 30 de abril de 2015, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar las sentencias acusadas como violatorias de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por aplicación indebida, al cercenar la protección especial de la ineficacia del despido en contra del trabajador, por su estado de incapacidad y posterior limitación física – sensorial» II.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
El alcance de la impugnación resulta inadecuado y confuso, por cuanto se pide, a un mismo tiempo, la casación de las decisiones del Tribunal y del juez de primera instancia, olvidando el recurrente que el recurso debe dirigirse únicamente contra la sentencia del Tribunal, de tal suerte que no es posible la revisión de la decisión de primera instancia, a menos de que se trate de casación per saltum, que no es el caso. 2.
Dentro del desarrollo argumentativo de los dos cargos formulados, se evidencia que también se dirigen indistintamente contra las sentencias del juzgado y del Tribunal, cuando es claro que el recurso de casación procede únicamente en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en el interior de procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, es decir, que se trate del recurso de casación per saltum, que como ya se mencionó no se presenta en el caso bajo análisis. 3.
El primer cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. En efecto, el apoderado del recurrente, en el único cargo que formuló, tanto en su enunciación como en su desarrollo, se limitó a hacer la crítica de la valoración probatoria al enunciar que se apreció erróneamente la relación histórica de la incapacidades ininterrumpidas que le fueron expedidas al actor por la entidad promotor de salud, sin enlistar norma alguna que constituyendo la base del fallo de segunda instancia cuestionado, consagre el derecho pretendido o desconocido por el Tribunal.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Aunado a lo anterior, el petente acusó las sentencias impugnadas como violatorias de la ley sustancial, « por error de hecho cometido al apreciar erróneamente la prueba N°7…», sin determinar la senda de ataque seleccionada, pues si bien es dable colegir que se trata de la vía indirecta, por cuanto hace referencia a un error de hecho, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación u omisión valorativa de las pruebas, es deber del recurrente indicar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de este en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Por su parte, no se no relacionan los supuestos desaciertos fácticos en que pudo incurrir el Tribunal, es decir, que el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el ad quem por la valoración errónea de las pruebas, esto es, qué fue lo que dio por demostrado sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, ni tampoco indicó con una adecuada sustentación, cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por esta vía para que la Sala procediera a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el juez de apelaciones. 4.
En el segundo cargo acusó las sentencias de primera y de segunda instancia como violatorias de la ley sustancial concretamente «por violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por aplicación indebida, al cercenar la protección especial de la ineficacia del despido en contra del trabajador, por su estado de incapacidad, y posterior limitación física-sensorial» así las cosas se advierten varias impropiedades, el censor no menciona la vía de violación de la ley sustancial y aun cuando se pudiera entender que se trata de la vía directa, lo cierto es que no explica concretamente en qué consistió la aplicación indebida, porque se limitó a decir que se cercenó la protección especial contenida en la norma acusada, pero omite por completo exponer como se produjo, cuál fue la equivocación en la que incurrió el Tribunal y con la que resulta evidente la mutilación del precepto acusado. 5.
Como si lo anterior fuera poco la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario adelantado por BERNARDO ALEXANDER DELGADO PEDRAZA contra la sociedad COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COLVISEG LTDA.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11