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AL2361-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1149 de 2007Ley 1564 de 2012Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 70770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2361-2015 Radicación n° 70770 Acta 14 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el aparente conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCELA ANTONIO MORALES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PASTORA RANGEL DE PINZÓN, si no fuera porque ciertamente no se ha trabado ningún conflicto de competencia.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que, Marcela Antonio Morales promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Pastora Rangel de Pinzón, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado José Miguel Burgos Díaz y única titular del derecho invocado, junto con las mesadas atrasadas, la indexación, los intereses moratorios respectivos y costas del proceso.

En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia. La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Montería y repartida al Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual, mediante providencia de 8 de agosto de 2014 (folio 63 cuaderno 1) avocó el conocimiento y trámite de la demanda instaurada por Marcela Antonio Morales contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Pastora Rangel de Pinzón. El Fondo convocado a juicio, procedió a través de apoderado judicial, a contestar la demanda y ejercer su derecho a la defensa, sin presentar oposición a las pretensiones de la actora, por estimar que el derecho alegado efectivamente se causó, únicamente supeditado a que la autoridad judicial defina cuál de las reclamantes es la beneficiaria de la prestación implorada; formuló medios exceptivos perentorios a su favor y con carácter previo el de pleito pendiente.

Adicionalmente, solicitó la aplicación de la figura procesal de « acumulación de procesos» al presente asunto, con el instaurado en su contra por Pastora Rangel de Pinzón, quien, aquí funge como demandada al ser convocada al proceso en el extremo pasivo de la litis, que se adelanta ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con idénticas pretensiones y donde aduce la calidad de compañera permanente.

Igualmente llamó en garantía a la Aseguradora Mapfre Colombia Vida S.A.. Con respecto a la codemandada ( Pastora Rangel de Pinzón ), luego de realizar las diligencias de notificación y frente a la imposibilidad de practicarla, dicha autoridad judicial ordenó mediante providencia del 2 de octubre de 2014, el emplazamiento de la misma y la consecuente designación de Curador Ad litem, a efectos de ejercer su representación en el presente asunto, quien procedió a dar respuesta a la demanda; la llamada en garantía, contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Luego de aceptadas las contestaciones de demanda y el llamamiento respectivo, por providencia del 18 de diciembre de 2014, citó a las partes a la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el 11 de la Ley 1149 de 2007; recibió el oficio No. 0156 procedente del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitando remitir el expediente a efectos de decidir sobre una posible acumulación de procesos; la que negó mediante proveído del 29 de enero de 2015, para lo cual adujo la no viabilidad de tal petición, a la luz de lo indicado en el artículo 8º de la Ley 446 de 1998, así lo informó a la autoridad solicitante.

A su vez, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga insistió en su petición de remisión del expediente, a efectos de decidir sobre la acumulación de procesos, con fundamento en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 25A del estatuto procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y advirtió también: « Se le indica igualmente que en el evento de que las anteriores argumentaciones no sean aceptadas por usted, este Despacho dispone trabar desde ya el conflicto positivo de competencia para que sea decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia» De lo cual se corrió traslado a las partes, donde la parte actora se opuso a la eventual acumulación de procesos y la llamada en garantía mostró su conformidad.

El juzgado de conocimiento para mantener su posición reiteró lo expresado en providencia del 18 de marzo de 2015, y añadió que al no contar con información necesaria sobre el estado del proceso del juzgado solicitante y determinar si se reúnen las exigencias del literal c) del artículo 626  de la Ley 1564 de 2012, que modificó los Arts. 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil, por la integración normativa establecida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y establecer si se dan los presupuestos del 25A de la citada codificación. Lo que originó que aceptara el conflicto positivo de competencia planteado por el juzgado homólogo de Bucaramanga y ordenó la remisión el expediente a esta Corporación para que decidiera lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En estas precisas circunstancias, estima la Sala que en el sub lite no hay conflicto de competencia que pueda ser dirimido por la Sala, aun cuando el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga planteó un conflicto positivo de competencia, lo que en realidad se avizora de lo actuado en el presente asunto, es que aún se encuentra pendiente de decidir la solicitud sobre acumulación de procesos puesta a consideración de dicha autoridad judicial.

Para el efecto, recuérdese que, es el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el 13 de la Ley 712 de 2001 al canon adicionado al estatuto procedimental en cita por el 8º de la Ley 446 de 1998, el que regula la figura de la acumulación de pretensiones en asuntos del trabajo en los siguientes términos: ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES.

El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.

Es clara la disposición reproducida, en autorizar la acumulación, siempre que se trate procesos sometidos al mismo trámite, no sean excluyentes entre sí y el juez competente para conocerlas, y, adicionalmente, satisfagan los supuestos contenidos en las hipótesis antes señaladas, tratándose de procesos ordinarios, como el presente, pues otras, conciernen a procesos ejecutivos, cuya creación es el cumplimiento de los principios de economía y celeridad procesal.

Por su parte, el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión autorizada por el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula la figura de la « acumulación de procesos» y en el Código General del Proceso, corresponde al artículo 148 que le introduce cambios a la acumulación, sin estar implementado aún en el Distrito de Bucaramanga.

A su turno, el artículo 158 de la normatividad adjetiva en cita, señala que el competente para conocer de la solicitud de acumulación de procesos será « el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. »; donde la antigüedad se determinará, « por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares.

En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo.» Y « Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.». Es el artículo 159 del ibídem, el que dispone el trámite para que se produzca una acumulación de procesos y le impone al solicitante expresar las razones en que funda su pedimento, y si los otros procesos cursan en distintos despachos judiciales, deberá acompañar « certificados sobre la existencia de ellos y el estado en que se encuentran, así como de la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a cada uno de los demandados; también copia de la demanda, del escrito de excepciones de mérito contra aquélla y, si fuere el caso, de las medidas cautelares».

Que si los procesos cursan en el mismo despacho, el secretario pasará la solicitud junto con los expedientes al juez o al magistrado ponente del más antiguo. Pero si cursan en diferentes despachos, el juez o magistrado ante quien se pida la acumulación la rechazará de plano si se desprende de la certificación y de la copia del escrito genitor que la acumulación no resulta viable; en caso contrario, se « oficiará al que conoce de los otros procesos, para que los remita, previa citación de las partes, a menos que la instancia haya terminado, caso en el cual el funcionario requerido informará del hecho a quien le envió la solicitud».

Y prosigue « El proceso en que se pide la acumulación se suspenderá desde que se presenta la solicitud, hasta que ésta se decida.» Que « Reunidos los expedientes, el juez decidirá sobre su acumulación. Negada ésta, se condenará al solicitante y a su apoderado a pagar sendas multas de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las costas.».

Dispone también el inciso 6º de la preceptiva citada que es apelable el auto que decida la acumulación de procesos y si el superior revoca el auto que decretó la acumulación, la actuación subsiguiente surtida por el inferior al auto revocado, conservará su validez. En esa dirección, se remitieron sendas comunicaciones al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería para allegar el expediente para que pudiera válidamente el Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, decidir sobre la solicitud de acumulación de procesos puesta a su consideración; por tanto, le correspondía al despacho primeramente citado, proceder acorde con el trámite señalado en la disposición transcrita en precedencia y lo peticionado por el juzgado solicitante, a efectos de decidir lo que corresponda y no remitir las diligencias a la Corte para que resuelva un conflicto de competencia que es en realidad inexistente.

Por lo brevemente expuesto se dispondrá el envío de las diligencias al Juzgado remitente para que proceda a resolver lo pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: REMITIR el presente expediente, contentivo del proceso ordinario laboral instaurado por Marcela Antonio Morales contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Pastora Rangel de Pinzón, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería para lo que sea del caso.

Segundo: Informar lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Tercero: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 11