SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente AL2360-2024 Radicación n.º 96509 Acta n° 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de reposición que GLADYS REYES CUERO interpuso contra el auto CSJ AL2109-2023 que esta Sala profirió el 7 de junio de 2023, por medio de la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ANA LUCÍA MOSQUERA DE ZAPE, vinculada en calidad de interviniente excluyente.
Radicación n.° 96509 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES A través de auto CSJ AL2109-2023, de 7 de junio de 2023, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación que Gladys Reyes Cuero interpuso, toda vez que el escrito en que se sustentó no reunía los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para proceder a su estudio de fondo (f.° 10 Cuaderno digital, cuaderno Corte declara desierto el recurso).
Contra dicha providencia, la recurrente presentó recurso de reposición con el fin de que la Sala reponga tal decisión y, en su lugar, proceda a la calificación de la demanda y corra traslado a las opositoras, y subsidiariamente, en lugar de rechazarla se inadmita y se conceda un término para corregir las falencias de técnica. En respaldo de su aspiración, refirió que el auto impugnado es violatorio del derecho fundamental al debido proceso y «libre acceso igualitario a la administración de justicia», debido a que la demanda cumple con los requisitos de ley para su análisis de fondo.
Además, refiere que en dicho proveído se incurrió en «prejuzgamiento» en tanto el cargo no constituye un alegato de instancia, pues cuestionó, con una explicación lógica, la falta de valoración probatoria y la indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (cuaderno digital, cuaderno Corte recurso de reposición). Radicación n.° 96509 SCLAJPT-04 V.00 3 En el trámite del recurso de reposición se corrió traslado a las opositoras para que se manifestaran dentro del término de ley.
Colpensiones y Ana Lucía Mosquera de Zape presentaron escritos de oposición al recurso de reposición. Colpensiones señaló que quien tenga intención de derribar la presunción de acierto y legalidad de una sentencia en sede extraordinaria de casación debe cumplir con unos requisitos mínimos técnicos de ley y, no obstante, en el escrito allegado por la recurrente no se advierte el cumplimiento de los mismos, pese a que «fundan un límite lógico para que no se termine convirtiendo la sede extraordinaria en una tercera instancia desprovista en la ley» (cuaderno digital, cuaderno Corte memorial_2023101617975).
En consecuencia, solicitó mantener la decisión impugnada en reposición. Por su parte, Ana Lucía Mosquera de Zape reseñó en su escrito que el no cumplimiento de las exigencias formales del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social son «razones suficientes que sustentan la decisión adoptada por la Corte», por tanto, solicitó no reponer el auto recurrido (cuaderno digital, cuaderno Corte memorial_2023102632552).
II. CONSIDERACIONES La recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto CSJ AL2109-2023, de 7 de junio de 2023, con el fin de Radicación n.° 96509 SCLAJPT-04 V.00 4 que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se califique la demanda y corra traslado a las opositoras para que se pronuncien. Subsidiariamente, solicita que aquella se inadmita y se le conceda término para subsanarla.
Al respecto, sea lo primero señalar que, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, como el que es objeto de impugnación. Ahora, dicho recurso debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que pretende cuestionarse.
En este asunto, la providencia recurrida se notificó por estado el 28 de agosto de 2023, quedó ejecutoriada el día 31 de agosto de 2023 y el recurso se interpuso el 30 de agosto de 2023 (f.º 1 cuaderno digital, cuaderno Corte fijación en lista), razón por la cual se presentó de manera oportuna. En ese orden, la Sala pasa a estudiar de fondo la petición de la recurrente.
Revisado el documento que contiene la demanda de casación, en armonía con la sustentación del recurso de reposición interpuesto, la Sala advierte desde ya que la providencia recurrida se mantendrá, toda vez que las deficiencias técnicas puestas de presente en aquel no son superables y, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, no pueden subsanarse de oficio.
En efecto, tal como se expuso en la providencia recurrida, Radicación n.° 96509 SCLAJPT-04 V.00 5 la recurrente incumplió con la carga de indicar la vía de ataque adecuada para estudiar la casación, puesto que la demanda presenta una combinación indebida de las vías directa e indirecta, que impide determinar si el asunto debe resolverse en un plano eminentemente normativo, o en el plano del soporte fáctico y probatorio del proceso.
De otra parte, si la recurrente pretendía dirigir su acusación por la vía de los hechos, incumplió la obligación de establecer de forma clara y coherente los eventuales yerros, pues su ejercicio argumentativo se contrajo únicamente a relacionar las pruebas que, en su criterio, acreditaban su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Además, tal discrepancia sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal, se fundamentó básicamente en pruebas no calificadas en sede de casación, como lo son los testimonios y declaraciones extrajuicio. De ahí que la Sala decidiera que el asunto presentado por la recurrente se asemeja más a un alegato de instancia, contrario a lo previsto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en consecuencia no tiene la virtud de ser analizado por la Sala.
Así, concluye la Sala que la decisión adoptada en el auto CSJ AL2109-2023, de 7 de junio de 2023, no resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que se dio como consecuencia de la Radicación n.° 96509 SCLAJPT-04 V.00 6 verificación del cumplimiento de los requisitos formales que toda demanda de casación debe cumplir.
Acerca de la petición subsidiaria, esto es, que se inadmita la demanda de casación para conceder un término de subsanación de las falencias técnicas, la Sala advierte que es improcedente, puesto que la ley procesal impone restricciones al recurso extraordinario de casación. En efecto, la casación en manera alguna configura una instancia, puesto que se caracteriza por la existencia de reglas específicas para su admisibilidad y procedencia, que han sido determinadas por la ley.
Justamente por su naturaleza extraordinaria -que busca plantear un juicio de legalidad frente a la sentencia proferida en un proceso-, el legislador buscó que fuera un recurso técnico y célere, surtido fuera de las instancias, en el que no es posible plantear una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en estas. En este orden, no pueden trasladarse al recurso extraordinario de casación los mismos criterios para la admisión, trámite y resolución de los recursos ordinarios, puesto que así se vulneraría el principio de legalidad que lo cobija.
Ahora, en cuanto al argumento según el cual la Sala incurrió en «prejuzgamiento», basta señalar que en la providencia recurrida se analizaron únicamente los Radicación n.° 96509 SCLAJPT-04 V.00 7 requisitos de forma que establece la ley para que la demanda de casación sea o no admitida, lo cual implica que la Sala no se pronunció sobre el fondo del asunto.
Así, la Sala advierte que no se incurrió en el actuar que le endilga la recurrente -prejuzgamiento-, toda vez que el pronunciamiento se enmarcó exclusivamente en el análisis sobre los elementos formales mínimos que debe tener la demanda de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sin abordar, se insiste, pronunciamiento de fondo alguno. Sin ser necesarias más consideraciones, la Sala no repondrá la providencia objeto de recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL2109-2023, por medio del cual la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que GLADYS REYES CUERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente Radicación n.° 96509 SCLAJPT-04 V.00 8 promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ANA LUCÍA MOSQUERA DE ZAPE, vinculada en calidad de interviniente excluyente.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD89116D127B117BD8F58028F517B0DF60C6FC867AA536840625084063A986E4 Documento generado en 2024-05-15