SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2360-2022 Radicación n.°92991 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por RICARDO ALFONSO OLIVARES BERMÚDEZ, contra el auto de 26 de enero de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra CBI COLOMBIANA S. A. I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad CBI Colombiana S.A., con la finalidad de obtener declaración de la existencia de un contrato de trabajo Radicación n.° 92991 SCLAJPT-06 V.00 2 entre este y la sociedad demandada desde el 23 de enero de 2012 hasta el 27 de julio de 2015; declarar solidariamente responsable a Reficar de las condenas que se impongan a CBI Colombiana S. A. Adicionalmente solicitó declarar, que la terminación de la relación laboral entre las partes terminó por decisión unilateral de la empleadora CBI COLOMBIANA S.A.; que se declarara que la sociedad convocada «desconoció el orden legal al excluir como factor salarial, el valor de la bonificación de asistencia» y, en virtud de ello, condenarla a pagar las diferencias por prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; los descuentos y retenciones efectuados por la demandada de la liquidación y sin autorización ni causa legal; la indexación, así como lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por providencia de 21 de junio de 2018 admitió la demanda únicamente con relación a la convocada CBI Colombiana S. A., y la rechazó respecto de la demandada Refinería Cartagena S.A. (Reficar) por no haber agotado la reclamación administrativa; mediante sentencia de 29 de enero de 2019, puso fin a la primera instancia y absolvió a la demandada CBI Colombiana S. A. de todas las súplicas de la demanda, por economía procesal se abstuvo de resolver sobre los medios Radicación n.° 92991 SCLAJPT-06 V.00 3 exceptivos propuestos por la convocada e impuso costas a cargo de la parte actora.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló la alzada, para lo cual argumentó lo errado de la decisión al considerar que no había sido despedido sin justa causa, y que la bonificación de asistencia no se le otorgó el carácter salarial cuando se canceló como contraprestación directa del servicio prestado por él. Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó íntegramente la de primer grado e impuso costas a la parte actora.
Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en providencia de 26 de enero de 2022, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto el valor de las pretensiones no concedidas y apeladas ascendían a la suma de $97.075.674, monto que no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.
Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que el Tribunal no incluyó en el cálculo efectuado a efectos de estimar el interés jurídico para acceder a casación, «todas las condenas», que se persiguió en el escrito genitor «sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de Radicación n.° 92991 SCLAJPT-06 V.00 4 primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación», por lo que se deben incluir todos los conceptos como «despido injusto; reliquidación de horas extras; indemnización moratoria y pago de prestaciones sociales», con lo cual, en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.
Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 3 de febrero de 2022, el colegiado mantuvo su posición teniendo en cuenta que la cuantificación efectuada se ajustó a derecho por cuanto se liquidó teniendo en cuenta las súplicas denegadas en las instancias, cuyo monto no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Radicación n.° 92991 SCLAJPT-06 V.00 5 El criterio reiterado de la Corte, ha sido que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le causa al recurrente y respecto del demandante, el interés jurídico se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia cuya revisión se intenta y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así, para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación en el presente, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y denegadas en las instancias; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para el accionante con motivo de las absoluciones impartidas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés jurídico que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial.
Ahora, como en el asunto bajo estudio, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, y dada la inconformidad que mostró el actor respecto de las súplicas no acogidas en aquella; se ha de señalar que el interés jurídico está representado por las peticiones adversas a sus intereses en las instancias. Por consiguiente, en el caso que ocupa la atención a la Radicación n.° 92991 SCLAJPT-06 V.00 6 Sala, las peticiones a cuantificar se circunscriben a las formuladas en el escrito genitor y denegadas en las instancias y sobre las cuales considera tener derecho, observando el mínimo dispuesto en el referente legal antes citado, dado que el sentenciador tiene el deber de ajustarse a las premisas que las mismas partes le fijan al litigio, estas corresponden a la diferencia en los conceptos de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, indemnización por despido debidamente indexada y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado al demandante, realizó los cálculos respectivos, cuyo resultado se ilustra a continuación: CONCEPTO VALOR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, SEGÚN EL ART. 64 DEL CST (TENIENDO EN CUENTA EL SALARIO PRETENDIDO) INDEXADA $ 1.418.758.08 REAJUSTE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES PRETENDIDAS (TENIENDO COMO BASE EL BONO DE ASISTENCIA) $ 7.941.268,03 INDEXACIÓN DE LAS VACACIONES $ 531.963,59 APORTES A SEGURIDAD SOCIAL (PENSIÓN, SALUD Y ARL) PRETENDIDAS (TENIENDO COMO BASE EL BONO DE ASISTENCIA) $ 10.601.911,72 INDEMNIZACIÓN MORATORIA (ART. 65 CST, POR LOS PRIMEROS 24 MESES) $ 78.787.728,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA SEGÚN EL ART. 65 CST A PARTIR DEL MES 25 (INTERESES MORATORIOS) $ 6.052.439,39 TOTAL $ 105.334.069,00 Así las cosas, el perjuicio sufrido por el recurrente es a todas luces insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar la suma de $109.023.120 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el presente año 2021, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Radicación n.° 92991 SCLAJPT-06 V.00 7 Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación, que por lo explicado, el actor carece de interés jurídico suficiente para acceder a este recurso extraordinario.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido por el recurrente en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante RICARDO ALFONSO OLIVARES BERMÚDEZ, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que instauró contra la sociedad C.B.I. COLOMBIANA S. A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92991 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 078 la providencia proferida el 27 de abril de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de abril de 2022. SECRETARIA___________________________________