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AL2360-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 83977 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2360-2019 Radicación n.° 83977 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A E.S.P., contra el auto del 4 de octubre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 1 de junio de 2018, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por OSCAR ORTIZ GUTIÉRREZ en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Oscar Ortiz Gutiérrez demandó a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. – Electricaribe S.A E.S.P., con el fin de obtener los reajustes pensionales del 15% a partir del año 2011, de conformidad con los parágrafos 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente compilada para 1983-1985, y 3º del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; intereses moratorios; indexación; extra y ultra petita, y costas procesales.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 12 de abril de 2016, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a la demandada al reconocer y pagar al demandante la diferencia del reajuste pensional del 15% a partir del 5 de agosto de 2012, diferencia que arrojó un valor de $340.534.41 para esa anualidad, advirtiendo que para los años 2013 y siguientes, el reajuste se realizaría conforme al el índice de precios al consumidor, por superar el monto de los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes; pago del retroactivo generado por la suma de $21.107.083,07; indexación, y costas procesales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia del 1º de junio de 2018 confirmó la de primer grado, sin lugar a condena en costas. La demandada, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal por considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, las condenas impuestas ascendían a $54.175.205.79, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.

Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, con base en los mismos argumentos esbozados, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 8 de febrero del año que avanza. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.

Artículo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este orden, el gravamen causado a la parte demandada Electricaribe S.A. E.S.P., se concreta en el monto de las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, correspondientes al pago al demandante del valor de las diferencias pensionales causadas a partir del 5 de agosto de 2012 en los términos allí establecidos, debidamente indexadas, y que para el 1º de junio de 2018 ascendían a la suma de $54.175.205.79, de acuerdo a los cálculos realizados por el tribunal.

En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según la parte demandada: […] los cálculos actuariales para efectos de la correspondiente indexación que están siendo elaborados por Electricaribe S.A. E.S.P., arrojarían como resultado que la cuantía de la condena podría exceder una suma equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por tal razón, es procedente el recurso de casación interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. Al revisar los cálculos aritméticos realizados por el tribunal (f.º 438), la Sala encuentra que si bien la recurrente centra su discusión en la indexación del retroactivo pensional, que en efecto fue liquidado sin explicación alguna al 28 de febrero de 2016 con respecto a la suma del retroactivo dictado en el fallo de primera instancia, lo cierto es que, además, el ad quem no incluyó la incidencia futura de las diferencias pensionales generadas con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, tal y como lo ha asentado esta Corte.

Realizadas las operaciones de rigor, teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional cancelada por la demandada para el año 2011 ascendió a $2.360.922 (fs. 255 a 267), que luego de aplicado el reajuste del 15% ordenado para el 2012 alcanza la suma de $2.715.060, y que la mesada disfrutada por el demandante para esa anualidad fue de $2.425.375, realmente resulta que se genera una diferencia pensional para ese año de $289.685, la cual debe reajustarse para el 2013 y los años subsiguientes de acuerdo al IPC, conforme fue ordenado en sentencia de primera instancia, confirmada por el ad quem.

Así entonces, el retroactivo pensional a la fecha de la sentencia de segunda instancia se calcula de la siguiente forma: RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES Año Reajuste anual Mesada cancelada Mesada sentencia Diferencia Cantidad Subtotal 2011 - $2.360.922 - - - - 2012 15,00% $2.425.375 $2.715.060 $289.685 5,87 $1.700.453 2013 2,44% $2.484.556 $2.781.308 $296.752 14 $4.154.525 2014 1,94% $2.532.758 $2.835.265 $302.507 14 $4.235.100 2015 3,76% $2.625.458 $2.941.871 $316.413 14 $4.429.784 2016 6,77% $2.803.203 $3.141.036 $337.833 14 $4.729.659 2017 5,75% $2.964.387 $3.321.645 $357.258 14 $5.001.614 2018 4,09% $3.085.631 $3.457.501 $371.870 5 $1.859.350 Total $26.110.485 En cuanto a la expectativa de vida del actor, según la fecha de nacimiento verificada en la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 16 del paginario, que conforme la tabla de mortalidad de rentistas hombre contenida en la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, debe calcularse por 22.1 años, y de acuerdo a la diferencia pensional generada para el año 2018, en cuantía de $371.870, se obtuvo el siguiente resultado: INCIDENCIA FUTURA VALOR PROBABILIDAD DE VIDA CANTIDAD ANUAL MESADAS SUBTOTAL $371.870 22,1 14 309,4 $115.056.587 Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia alcanza con suficiencia el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2018, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $93.749.040, razón por la que la parte demandada cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, inclusive sin que se haga necesario incluir el retroactivo pensional e indexación, y en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario, y en su lugar, se concederá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1º de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante OSCAR ORTIZ GUTIÉRREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A E.S.P. En consecuencia, se CONCEDE el referido recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7