2 Radicación n. °80815 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2360-2018 Radicación n.° 80815 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁNGELA MARÍA OCAMPO SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. I.
ANTECEDENTES Ángela María Ocampo Sánchez, demandó a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado al RAIS, y como consecuencia de ello, el regreso de la demandante al régimen de prima media con prestación definida.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el cual mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, con fundamento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del CPT y SS ( la competencia territorial se define por el domicilio de la parte demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho).
“Ninguna de las entidades demandadas tienen su domicilio en Manizales. … De otro lado se observa que no existe reclamación administrativa que sirva para fijar la competencia, porque lo pretendido en el proceso es la declaratoria nulidad de afiliación de la señora Ángela María Ocampo Sánchez al régimen de ahorro individual con solidaridad y que se le permita trasladar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
En estricto sentido esto es lo que conocemos como NULIDAD DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, con RETORNO al primero, y petición en este sentido no se ha realizado a ninguna de las entidades demandadas. No pasa por alto el Juzgado que a folio 57 obra solicitud de la apoderada judicial de la demandante pidiendo su traslado al régimen de prima media administrado por Colpensiones, la cual supone el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al cual pertenece la señora Ángela María Ocampo Sánchez en este momento, al régimen de prima media con prestación definida.
No obstante esa petición no tiene el carácter de reclamación administrativa de cara a lo que aquí se demanda que es la nulidad del traslado efectuado el 1° de marzo de 2001 con retorno, figura jurídica que tiene unos supuestos de hecho y de derecho muy diferentes al simple traslado de régimen pensional. Entonces esa petición COLPENSIONES no tiene la virtualidad de fijar competencia en este asunto”.
La anterior situación lo llevó a concluir, que la competencia para conocer del presente asunto, correspondía a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá o Medellín, y en consecuencia otorgó el término de 5 días para que la demandante manifestara “ el lugar a donde deberá enviarse la demanda”. Mediante escrito del 15 de enero de la presente anualidad, la parte demandante, interpuso recurso de reposición frente al proveído que antecede, argumentando para tales efectos que: “ teniendo en cuenta que las entidades accionadas, tienen representantes legales en la Ciudad de Manizales y que la reclamación administrativa ante COLPENSIONES es congruente con las pretensiones de la demandan que afectan a dicha entidad, reitero mi solicitud de revocatoria del auto que declara la falta de competencia en el presente proceso, para que en su lugar se profiera auto admisorio de la demanda y se continúe con el correspondiente tramite ”.
El anterior medio de impugnación, fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien lo rechazó por improcedente, y a su vez requirió nuevamente a la parte, para efectos de que informará si deseaba la remisión de la demanda a los jueces laborales de los circuito judiciales Medellín o Bogotá; pronunciamiento frente al que la apoderada de la parte demandante solicitó el envío de las diligencias a la ciudad de Medellín. Por su parte el Juzgado Quince laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 5 de marzo de 2018, también declaró no ser competente para conocer del proceso, y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual manifestó, que conforme al artículo 11 C.P.T y S.S, se establecen los factores de competencia territorial, determinando que los procesos seguidos contra entidades del sistema de seguridad social integral como el caso de la demandada COLPENSIONES, es el demandante el que elige entre las dos posibilidades esto es, el lugar donde se haya surtido la reclamación o el domicilio de la demandada.
Al efecto precisó “… Examinando la demanda y sus anexos, se encuentra que la demandante elevó una petición ante COLPENSIONES en la ciudad de Manizales, solicitando que se acepte su traslado al RPM “como si nunca lo hubiese abandonado por estar viciado el traslado al RAIS”, petición que fue negado por COLPENSIONES mediante un comunicado que también fue expedido en la Ciudad de Manizales.
Es consideración entonces de esta titular, la petición de la demandante ante COLPENSIONES, contrario a lo manifestado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, si constituye una reclamación directamente relacionada con lo que aquí se demanda… … de lo anterior lo que se evidencia es la elección de la parte demandante para radicar la competencia ante los jueces laborales del Circuito de Manizales, de conformidad con el artículo 11 del C. P.T. y de la S.S.” II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que « (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (Negrilla fuera del texto).
En el anterior contexto, observa la Sala que el extremo pasivo de la presente controversia, está compuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social integral, y al constituirse como pluralidad de demandados imponen el análisis del sub judice en armonía con el artículo 14 CPT y SS, el cual para tales efectos preceptua: “ARTICULO 14. -Pluralidad de jueces competentes.
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”. En este orden, en tratándose de pluralidad de demandados y juzgadores competentes para dirimir la controversia, resulta pertinente destacar que la demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de las entidades accionadas, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo».
Ver Auto CSJ Rad. 57727 9 de octubre de 2012. Sin embargo, de la situación fáctica del presente asunto, lo que a criterio de la Corporación se puede inferir, es que conforme a la documental, visible a folios 56 -58, del cuaderno de primera instancia, se acredita que la reclamación administrativa efectuada a COLPENSIONES con el fin de obtener la nulidad del traslado deprecada, fue radicada en la ciudad de Manizales el 3 de octubre de 2017 (folio 54), hecho que aunado a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de reposición contra el proveído del 14 de diciembre de 2017, ratificó la elección de esa localidad ( por ser el lugar donde se presentó la reclamación administrativa ), en ejercicio de su fuero electivo.
En este orden de ideas, es menester precisar que uno de los jueces del trabajo competentes para dirimir conflictos derivados del sistema de seguridad social, es el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, en tanto el factor de competencia territorial, se determina conforme al segundo lineamiento del Art. 11, del CPT y SS, modificado por la L. 712/2001, art. 8, esto es, asignar el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento, siendo para el presente caso, la ciudad de Manizales, atendiendo que ese fue el querer del demandante por haber radicado allí la demanda, en cuanto se reitera corresponde a la ciudad donde presentó la reclamación del derecho en controversia.
Conforme a los argumentos expuestos, la competencia territorial para conocer del presente asunto, será asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Manizales y Quince laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar, que al primero de ellos, le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por Ángela María Ocampo Sánchez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quince laboral del Circuito de Medellín TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2