Radicación n.° 82439 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL236-2019 Radicación n.° 82439 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado de JAIME ANDELFO SÁNCHEZ CÁMARO contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la IMPORTADORA GRAN ANDINA S.A.S. I.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 10 de mayo de 2018 y en su lugar revocar las sentencias del 9 de octubre de 2017 y 10 de mayo de 2018. Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: CARGOS Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el artículo 336 del Código General del Proceso que a la letra dice " Son causales del recurso extraordinario de casación: Causal 1), la violación directa de una norma jurídica sustancial.
Causal 2), la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. Causal 5), haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.
Las anteriores causales se observan en los siguientes puntos del fallo emitido por el Juez de primera instancia así: 1) se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles. 2) No hubo equidad en las partes que asistieron a la conciliación, dado que el Representante Legal no se presentó y sólo (sic) asistió el Abogado de la empresa. El señor Jaimes Andelfo Sánchez Cámaro, estaba sólo (sic) sin defensa, máxime cuando no recibió por parte del Ministerio la citación correspondiente, para asistir a la conciliación, simplemente le dijeron sus superiores que debía presentarse. 3) El señor Sánchez Cámaro como bien lo dice el numeral 3 del Acta 1725 del (sic), presentaba ciertas inquietudes respecto del Ajuste contractual en salario, clientes y metas comerciales etc., y en segundo lugar sobre el manejo salarial, base salarial de liquidación de derechos laborales, pues consideraba que el salario base mensual que debería tomarse podría ser superior y esto afectaría la cuantía de todos sus derechos laborales, toda vez que a lo largo de la relación laboral y hasta el 31 de enero de 2012 recibió el pago de sumas de dinero fuera de nómina denominadas "deltas" las cuales podrían ser parte del salario y por lo tanto se generaría en su favor reliquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales y posible moratoria o salarios caídos. 4) La Conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos y acuerdo de voluntades, en esta no hubo una guía, ni seguimiento al trabajador al tener muchas inquietudes que no fueron tenidas en cuenta, el Inspector de Trabajo es un tercero mediador, que su único fin es que se llegue a un buen acuerdo, que sea equitativo para las partes que debata y no un juzgador, el único juzgador es el Juez. 5) En materia laboral no existe la compensación, al Señor Jaimes Andelfo Sánchez Cámaro, le fue descontado un mayor valor girado al trabajador por liquidación de comisiones por valor de $11.196.881 que según la legislación laboral, es prohibido, no se puede realizar ningún descuento por daños o faltantes de las prestaciones sociales del trabajador.
En cuanto a que la conciliación es cosa juzgada, esta se da cuando el objeto y la causa son lícitas, pero en este caso que se solicitó nulidad de la Conciliación no hay lugar a la cosa juzgada. 6) En el Interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada Importadora Gran Andina S.A.S., y del cual la señora Juez al momento de hacer sus apreciaciones para el fallo, manifiesta en el audio que el factor básico de liquidación se hizo sobre $1.528.000 más un porcentaje por ventas, que al finalizar el contrato de trabajo del actor la base salarial fue de $2.000.000.
No obstante revisado el expediente el despacho no encuentra medio de convicción con el que se pueda establecer las ventas efectuadas por el Señor Sánchez Cámaro en toda la relación laboral, a efectos de verificar si hay lugar a la reliquidación de acreencias laborales que se peticionan, es decir no existe certeza sobre los derechos que fueron conciliados en el Acta No. 125 del 9 de abril de 2012, máxime si se tiene en cuenta que el promedio salarial mensual que se tomó para efectuar la liquidación del contrato de trabajo de $12.034.442, de lo que se colige que el valor restante corresponde a lo pactado en el contrato de trabajo, pero reitero que no se puede en manera alguna demostrar la existencia de las ventas efectuadas por el aqui (sic) demandante".
En este caso no hubo una buena apreciación y valoración de la prueba, y quien más que el Representante Legal, sabía de los procedimientos y factores aplicables a cada liquidación y más en este caso del señor Sánchez Cámaro, con todo respeto la señora Juez debió pronunciarse sobre este error y solicitar una prueba de oficio o certificación de aclaración del factor salarial exacto que se hizo para el pago de las prestaciones sociales a la demandada.
Hubo también mala valoración de las pruebas documentales por parte de la Señora Juez, en relación con el oficio donde el señor Sánchez Cámaro presenta renuncia, la cual aparece a folio 314 del plenario y muy claro dice que presenta renuncia a partir del 20 de marzo de 2012 y a folio 315 está la aceptación de la renuncia por parte del Señor Hernando Salcedo Mariño, representante legal de la sociedad Importadora Gran Andina S.A.S. en la cual le acepta la renuncia a partir del 20 de marzo de 2012, generándose a la fecha por liquidar a favor de mi representado reajuste de prima, reajuste de vacaciones por bonificaciones, salarios y viáticos sin liquidar, reajuste de cesantías por bonificaciones, salarios y viáticos sin liquidar, reajuste de intereses de cesantías, por 777 días.
II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. El recurrente, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que constituida en sede de instancia «revoque la sentencia de segunda instancia»; lo cual no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es dable revocar lo que no existe.
Tampoco indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo de primer grado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. 2. El censor invoca las causales de casación civil previstas en el artículo 336 del Código General del Proceso, lo cual es una impropiedad, pues la legislación procesal laboral en el artículo 87 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, cuenta con sus propias causales de casación. 3.
El único cargo formulado carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional « que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 4.
La recurrente no especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. 5. Igualmente, tampoco precisa el sub-motivo de la violación, esto es, si el Tribunal quebrantó la ley sustancial por « infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea» 6.
Ahora, si la Corte entendiera que la vía seleccionada es la indirecta por hacer referencia a la «mala apreciación de las pruebas documentales» y a la «buena apreciación y valoración de la prueba», y hacer alusión a algunos medios de convicción, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem. 7. Adicionalmente, se tiene que el censor hace mención a aspectos procesales, como cuando refiere que el juez debió «solicitar una prueba de oficio o certificación de aclaración del factor salarial exacto que se hizo para el pago de las prestaciones sociales», situación que evidentemente debió exponer en las instancias a través de los mecanismos procesales pertinentes y no en sede de casación como ahora lo pretende, pues recuérdese que la Corte a través de este mecanismo extraordinario está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser una tercera instancia. En los términos analizados, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, con lo cual cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que interpuso el apoderado de JAIME ANDELFO SÁNCHEZ CÁMARO contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la IMPORTADORA GRAN ANDINA S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8