SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2359-2022 Radicación n.°91359 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición elevado contra la providencia de 19 de enero de 2022, dentro del proceso adelantado por RIVER FRANKLIN LEGRO SEGURA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante auto de 27 de octubre de 2021, al constatar el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el recurrente River Franklin Legro Segura en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Radicación n.°91359 SCLAJPT-06 V.00 2 En el citado proveído, se dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal, para que presentara la respectiva demanda de casación, el cual inició el 5 de noviembre de 2021 y culminó el 3 de diciembre de misma anualidad. Ante la falta de sustentación del recurso extraordinario de casación dentro del término referido, la Sala procedió a declararlo desierto mediante providencia judicial CSJ AL038- 2022, y, en consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen.
Frente a la anterior determinación, la parte recurrente, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de reposición el 25 de enero de 2022, solicitando la revocatoria de la decisión judicial recurrida y que se disponga «el inicio del término para cumplir con la carga procesal correspondiente a partir de la ejecutoria del auto que declara la revocatoria del auto impugnado mediante el recurso de reposición».
En sustento de lo solicitado, la parte recurrente alega que, la razón que le impidió presentar el escrito de sustentación del recurso fue su enfermedad grave, pues fue diagnosticado positivo para Covid-19 el 30 de octubre de 2021 e internado de urgencias el 5 de noviembre siguiente, permaneciendo en UCI hasta el 18 de noviembre de la misma anualidad, con una orden de incapacidad que inició el 6 de noviembre hasta el 5 de diciembre de 2021.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 349 Radicación n.°91359 SCLAJPT-06 V.00 3 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES Debe la Sala señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 de la Ley 270 de 1996 y 117 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «los términos para la realización de los actos procesales de las partes [ ], son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».
Es así como el numeral 2 del artículo 159 del citado estatuto General del Proceso, establece que el proceso podrá interrumpirse «por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes [ ]». En lo que respecta a la enfermedad grave, esta Corporación, entre otras, en providencias CSJ AL8124-2016, CSJ AL571-2017, CSJ AL229-2019, CSJ AL3380-2020 y CSJ AL3780-2021, señaló que debe entenderse como: [ ] aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si [sic] solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo [sic] la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde. Debe tenerse en cuenta que aun cuando la norma que regula la interrupción del proceso no precisa expresamente Radicación n.°91359 SCLAJPT-06 V.00 4 el término que tienen los apoderados para acreditar la ocurrencia de la causal por enfermedad grave, del texto del numeral 3 del artículo 136 del Código General del Proceso, se concluye que debe alegarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que cesa la incapacidad.
En este caso, revisada la documental anexa al recurso presentado, se puede notar en la Historia Clínica que el apoderado estuvo hospitalizado en la Clínica MED S. A. S. con diagnóstico de Covid-19, insuficiencia respiratoria aguda y fibrilación y aleteo articular, desde el 6 hasta el 18 de noviembre de 2021; y que fue incapacitado del 30 de octubre al 8 de noviembre; y del 6 de noviembre al 5 de diciembre del mismo año, fechas que se cursaron dentro del término concedido para presentar la demanda de casación, cuestión que impidió el adecuado y normal ejercicio de las actividades para las cuales dicho apoderado estaba legitimado, como era la de sustentar el recurso de casación dentro del término del traslado.
Ahora bien, fue hasta el 25 de enero de 2022 que el apoderado puso en conocimiento el estado de enfermedad grave y presentó la respectiva Historia Clínica e incapacidades, que tuvieron como fecha final el 5 de diciembre de 2021, es decir, no se alegó dentro de los 5 días siguientes a aquel en el que cesó su padecimiento y en consecuencia no se constituyó la causal para la interrupción del proceso.
De otra parte, si la Sala entendiera que lo que está Radicación n.°91359 SCLAJPT-06 V.00 5 pretendiendo el recurrente es la nulidad de las actuaciones surtidas durante la interrupción del proceso conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, también llegaría a la conclusión de que no es posible declarar la misma debido a que esta quedó saneada, pues la solicitud no se presentó de manera oportuna dentro de los 5 días siguientes a la cesación de la causal de interrupción. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estima que no es viable atender positivamente la solicitud de revocatoria de la decisión bajo estudio, toda vez que no se configuró una de las causales para la interrupción del proceso.
Por tales motivos, y sin ser necesarias más consideraciones, no se repondrá el proveído recurrido y en consecuencia se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 19 de enero 2022, mediante el cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Radicación n.°91359 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°91359 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 078 la providencia proferida el 27 de abril de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de abril de 2022. SECRETARIA___________________________________