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AL2358-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2358-2022 Radicación n.° 91094 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de «retiro de la demanda» que presentó la vocera judicial de la entidad recurrente frente a la revisión formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por ERNESTO DE JESÚS TOBÓN GÓMEZ (q.e.p.d.) contra la extinguida CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, sustituida procesalmente por la entidad accionante.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ AL5797-2021, se inadmitió la demanda, a fin de que se diera estricto Radicación n.°91094 SCLAJPT-06 V.00 2 cumplimiento a los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 712 de 2003 y el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, para lo cual se concedió término de cinco días. Dentro del mismo término concedido, se ordenó a la entidad accionante allegara debidamente organizados los documentos presentados como prueba documental y que integran los expedientes administrativo y judicial, en orden cronológico, al advertirse que en el mensaje de datos compartido los archivos se entremezclaron, incompletos o repetidos, impidiendo determinar la secuencia de temporalidad en que se cumplieron tales actuaciones.

La anterior providencia se notificó mediante anotación en el estado de 7 de diciembre de 2021 (PDF 04 del cuaderno Corte). La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala allegó memorial en que solicita se permita el retiro de la demanda.

II. CONSIDERACIONES Conviene precisar que la demanda que da inició a una instancia judicial es un acto procesal de carácter formal y reglado, ello por cuanto se encuentra sometida al Radicación n.°91094 SCLAJPT-06 V.00 3 cumplimiento de las exigencias legales que deben ser verificadas por la autoridad judicial mediante el pronunciamiento respectivo.

Este acto procesal es susceptible de ser inadmitido, admitido o rechazado, y puede también ser retirado, corregido, aclarado o reformado, en estricta sujeción a los términos y condiciones establecidos en la ley. A los propósitos de decidir sobre la solicitud presentada, resulta necesario revisar lo consagrado en el artículo 92 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala:

ARTÍCULO

92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda. Así, el artículo 92 del Código General del Proceso faculta al accionante para retirar el escrito genitor mientras no se haya notificado al opositor, o no se hayan practicado medidas cautelares y respecto a sus efectos jurídicos, con el retiro de la demanda, el demandante se encuentra en la posibilidad de volverla a presentar si así lo desea, o por el contrario puede optar por no hacerlo. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr006.html#283 Radicación n.°91094 SCLAJPT-06 V.00 4 En ese escenario, de acuerdo con la norma reproducida en precedencia, la solicitud de retiro de la demanda del recurso extraordinario presentada reúne las formalidades legales, en cuanto no ha sido notificado el convocado, ni decretada cautela alguna.

Por consiguiente, se accederá a lo peticionado, en el sentido de consentir el retiro de la demanda de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra las señoras María de las Mercedes Ruiz Viuda de Álvarez, Margarita María Tobón de Álvarez, Celina Tobón Gómez, Rosa Emilia Tobón Gómez en calidad de beneficiarias y herederas de Ernesto de Jesús Tobón Gómez, quien en vida promovió el proceso ordinario laboral contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, sustituida procesalmente por la entidad accionante y dentro del cual se profirió la sentencia confutada en esta acción de fecha y procedencia anotadas precedentemente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER al retiro de la demanda radicada por la recurrente en revisión contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Radicación n.°91094 SCLAJPT-06 V.00 5 Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por Ernesto de Jesús Tobón Gómez (q.e.p.d.) contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, sustituida procesalmente por la entidad accionante.

SEGUNDO: En consecuencia, se autoriza la entrega del escrito genitor junto con sus anexos a la interesada, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Por secretaría, déjense, las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°91094 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 078 la providencia proferida el 27 de abril de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de abril de 2022. SECRETARIA___________________________________