SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2358-2021 Radicación n.° 88811 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por JAIR DELGADO ROMÁN, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que la hoy recurrente promovió contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES JAIR DELGADO ROMÁN presentó demanda laboral para que se declare que MARIELA CALDERÓN cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañero permanente y, en consecuencia, que se ordene el Radicación n.° 88811 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago de dicha prestación, junto con los intereses moratorios.
Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad judicial que por sentencia de 19 de noviembre de 2018 resolvió declarar que MARIELA CALDERÓN dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; frente a las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas al demandante.
La decisión referida en el párrafo anterior fue objeto de apelación por el demandante, la cual fue desatada el 22 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal de Buga, confirmando la sentencia del A quo. Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, se admitió el día 2 de diciembre de 2020 y se le corrió traslado para que sustentara la demanda, la que presentó en tiempo según informe secretarial de 4 de febrero de 2021.
En el referido escrito, el recurrente realizó un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales, y formuló lo que denominó petición, de la siguiente manera: Radicación n.° 88811 SCLAJPT-06 V.00 3 «Respetuosamente solicito a la Sala de Casación laboral prospere el cargo señalado y en su lugar casar las sentencias por el suscrito acusadas, Sentencia No 86 de Segunda instancia del 22 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga […] y sentencia No 139 del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dentro del procesos ordinario laboral en contra de […] COLPENSIONES, como consecuencia de lo anterior».
Y en seguida, reiteró las pretensiones de la demanda inicial. La demanda de casación, contiene un único cargo, del siguiente tenor: «UNICO CARGO: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia No 86 del 22 de julio de 2020 […] y sentencia No 139 del 19 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral el Circuito de Palmira […] la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo por considerar la sentencia acusada como constituye un error de hecho, al no valorar las declaraciones rendidas por los señores, JAIR DELGADO ROMÁN el cual manifestó que desde el 18 de marzo de 2001 convivió con la señora MARIELA CALDERÓN en unión libre, bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el 31 de enero de 2010 (fecha de fallecimiento de la afiliada).
Así mismo GIOVANNY VELEZ CALDERÓN hijo de la señora MARIELA CALDERÓN a través de declaración manifestó que su madre había convivido con el señor JAIR DELGADO ROMÁN por casi 9 años […] […] El testigo HECTOR HERNÁN IZQUIERDO PINTO expresó que conoció a MARIELA CALDERÓN y a su hijo desde que llegaron a residir al barrio […] También conoce a JAIR DELGADO ROMÁN […] al referirse a la convivencia […] habla que no conoce una fecha exacta del momento en que empezaron a convivir, pero cree que fue antes de pasarse a vivir […] Por consecuente, se puede evidenciar que existió una valoración errónea de los testigos ya que su hijo el cual pasó toda su vida con ella tiene pleno conocimiento acerca de la convivencia […] DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El Tribunal incurrió en un error de hecho cuando manifestó: Radicación n.° 88811 SCLAJPT-06 V.00 4 “Frente a la relación que sostuvo con la causante, el actor no fue claro al momento de indicar la fecha en que inició la convivencia con la causante en calidad de compañero permanente, incluso llama la atención de la Sala que tampoco recordaba que había rendido declaración juramentada en la Notaria Cuarta del Circulo de Palmira.
Sin embargo, en su declaración se limitó a responder ante los interrogantes del a quo, que no se acordaba de haber realizado la declaración y que no tenía nada que decir sobre el particular, que desconocía el número de cedula de la señora Calderón quien fuese su presunta compañera permanente durante 10 años, generando dudas sobre la convivencia que supuestamente sostuvo con la afiliada fallecida”.
Lo anterior habida cuenta que la declaración juramentada rendida ante la Notaría […] la realizó el señor JAIR DELGADO en el momento de acreditar la convivencia para Colpensiones, mientras que en el interrogatorio de sentía intimidado ya que expresa el juez le inducía temor porque tenía una actitud de presión, por esta razón había respuestas evasivas y contradictorias.
De acuerdo con esto, es totalmente comprensible que el actor haya tomado una actitud de inseguridad ya que con cierta presión no tenía claras las ideas que debía expresar o las preguntas que se realizaron […] En el caso del testimonio rendido por el señor GIOVANNY VELEZ, “Cuando se le preguntó por la convivencia de su señora madre con el actor, fue dubitativo inicialmente para referir la fecha en que supuestamente había iniciado la relación, pero una vez se le colocó en conocimiento la declaración por él rendida ante la Notaria Cuarta del Circulo de Palmira (f.14), manifestó que se acordaba que fue para el tercer mes del año 2001, el día 18, presuntamente porque su madre le dijo para esa época que el señor Delgado Román viviría con ella.
Posteriormente, ante la pregunta de que si recordaba el número de la cedula de su señora madre expresó que no lo tenía presente debido a que ella era muy reservada, pero que el día que fue a la notaria a rendir declaración llevo la cédula de la causante y la miró antes reseñar el número de identificación, escenario del cual el juzgado de instancia dedujo que la manifestación hecha en la declaración juramentada aportada, no había sido espontanea, como quiera que el deponente conocía aspectos puntuales que quedaron plasmados en el documento y pudieron beneficiar al demandante en la reclamación de la prestación ante Colpensiones” De acuerdo con lo expresado, se puede evidenciar como GIOVANNY VELEZ CALDERÓN en ambas ocasiones puede realmente no sabía (sic) con certeza el número de cédula de su señora madre, sin embargo, esto no es una causal para que sus Radicación n.° 88811 SCLAJPT-06 V.00 5 testimonios no sean validados correctamente o no tener credibilidad […] Así las cosas, debe advertirse que los anteriores medios probatorios no ofrecen certeza de la convivencia alegada por el demandante con la señora Mariela Calderón, pues de las declaraciones rendidas solo se puede inferir que existió una la relación amorosa, pero no como compañeros permanentes, máxime que el mismo demandante señaló que el encargado de cuidar a la causante en la enfermedad fue su hijo, porque él estaba viajando, encontrando la Sala que no recordaba aspectos puntuales como la fecha en que inició la convivencia con la señora Mariela, el número de la cédula o por qué no lo tenía vinculado como su beneficiario al sistema general de seguridad social, y tan solo contestó que él se llevaba bien con la causante, que convivieron en la casa de propiedad de ella, diagonal a la residencia de sus padres, que salían juntos a escuchar música y una vez fallecida la afiliada, se regresó para la casa de sus padres”.
De acuerdo con lo declarado anteriormente, se evidencia que no se tomaron en cuenta los testimonios declarados por cada uno de los testigos […]» II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación. Radicación n.° 88811 SCLAJPT-06 V.00 6 En primer lugar, la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte casar las dos sentencias, tanto la de segunda instancia como la de primer grado, olvidando que el recurso extraordinario tiene como propósito derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia del Ad quem; tampoco señala qué debería hacer la Corporación al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, esto es, si la sentencia de primer grado debe confirmarse, modificarse o revocarse.
Y aunque pudiese superarse dicho dislate, en el entendido de que se pretende casar el fallo del Tribunal y modificar o revocar la sentencia de la primera instancia, accediendo a las súplicas de la demanda, la formulación del cargo no le permite salir avante, como pasa a ilustrarse. Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (lit. a) y b) del num. 5 del art. 90 Código Procesal del Trabajo): iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho Radicación n.° 88811 SCLAJPT-06 V.00 7 en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
(Subrayas de la Sala). En el cargo formulado, no se indica la proposición jurídica, pues no se determinan las normas sustantivas de orden nacional que resultan presuntamente vulneradas con el fallo de la segunda instancia, con lo cual resulta imposible el análisis dirigido a verificar si la sentencia desconoció dicho marco normativo, fundamento esencial del recurso extraordinario.
Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación que uno de los fines esenciales del recurso extraordinario es la uniformidad de la jurisprudencia, cometido para el cual la Corte debe hacer los juicios correspondientes a la aplicación, interpretación o integración normativas del o de los preceptos que el recurrente indique como violados por el fallo atacado, conforme a las vías y modalidades de infracción legal que igualmente señale, lo que en manera alguna se logra si no es porque incluya en su declaración de violación de la ley siquiera una norma sustancial de orden nacional del derecho del trabajo o de la seguridad social, esencial también al referido fallo del juzgador de la alzada.
Además, en el escrito no se indica cuál es la senda de ataque seleccionada, ya sea la de puro derecho, o referida a los medios de convicción. Y aunque del desarrollo del cargo pudiera deducirse que se trata de la vía indirecta, pues se refiere a inconformidades con la apreciación de las pruebas, indica: «se evidencia que no se tomaron en cuenta los Radicación n.° 88811 SCLAJPT-06 V.00 8 testimonios declarados por cada uno de los testigos» y al mismo tiempo señala: «que existió una valoración errónea de los testigos», proposiciones que resultan excluyentes, pues debe existir claridad de si dejó de valorarse la prueba o se valoró, pero erróneamente.
De otra parte, no identifica los errores de hecho en los que incurrió el Ad quem, pues no expresa aquello que el juez plural asumió como probado, sin estarlo, o aquello que, estando probado, declaró no estarlo. Ello sin desatenderse que los únicos medios de prueba a los cuales se refiere no son de los tenidos como susceptibles de edificar un ataque en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por ser sabido que los únicos que pueden estructurar un error de hecho en la casación del trabajo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada. En consecuencia, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo). III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 88811 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JAIR DELGADO ROMÁN, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso laboral que el recurrente le promovió a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88811 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 88811 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 765203105003201800039-01 RADICADO INTERNO: 88811 RECURRENTE: JAIR DELGADO ROMAN OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE JUNIO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 096 la providencia proferida el 2 DE JUNIO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE JUNIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 DE JUNIO DE 2021. SECRETARIA___________________________________