CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82283 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2358-2019 Radicación n.° 82283 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra el auto del 20 de febrero del año que avanza, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por EMILCE GARCÍA SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto dictado el 3 de octubre de 2018, notificado por estado el día siguiente, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación referenciado y corrió el respectivo traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició el 10 de octubre de 2018 y venció el 8 de noviembre de esa misma anualidad. Presentada la demanda de casación dentro del término establecido, esta Corte mediante auto del 20 de febrero de este año, declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto, en tanto el apoderado de la entidad recurrente carecía de legitimación adjetiva para sustentarlo.
Contra dicho proveído, el apoderado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, presentó recurso de reposición, con el cual pretende que se reponga la decisión, y en su lugar, se admita la demanda de casación. El recurso lo sustentó en los siguientes términos: […] Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesta en el auto que se recurre, es claro que estamos frente a una eventual causal de nulidad por ser “indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder”.
Así lo establece el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, se trata de una nulidad que ha sido saneada, porque el poder fue presentado con anterioridad del pronunciamiento del Honorable Magistrado Ponente, es decir el 18 de enero del año que transcurre. Así resulta la conclusión, si nos acogemos a lo estipulado en el artículo 137 del Código General del Proceso, corregido por el Decreto 1736 de 2012, artículo 4º: Advertencia de la nulidad, que establece: (sic) En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez lo declarará. En el caso bajo estudio debemos considerar que la irregularidad que se relaciona con la representación (al igual que la que se relaciona con la convocatoria de una persona al proceso), deben ser corregidas por el juez mediante su notificación y el otorgamiento del plazo para que alegue de modo que si la parte afectada guarda silencio se sanee, o se corrija el error por la parte que ha dado origen a la misma.
Situación que de hecho ya se dio, toda vez que el suscrito aportó poder en el mes de enero de 2019, previo a que esa honorable corporación (sic) decidiera de fondo el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia. Ahora bien, de la misma forma debemos tener en cuenta el contenido del numeral 4º del artículo 136 de la misma normativa, que indica que la nulidad se considerará saneada cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió con su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Es claro que a pesar del vicio, el acto procesal cumple con su finalidad: (sic) la demanda fue presentada en oportunidad y luego (con anterioridad a proferir sentencia) fue presentado el poder, sin que se viole el derecho a la defensa de la parte opositora. II. CONSIDERACIONES El recurrente sustenta su inconformidad, en tanto se le declaró desierto el recurso de casación formulado, por cuanto considera que la demanda que lo sustenta fue presentada dentro del término legal, a pesar de que el poder para actuar fue allegado con posterioridad, pues se trata de la eventual causal de nulidad contenida en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual aduce se encuentra saneada.
En tratándose de la causal de nulidad contenida en la norma mencionada como sustento del recurso de reposición, esto es, «cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder», ha sostenido esta Sala de la Corte que son dos las situaciones que prevé esa disposición, a saber: i) la que hace relación a la representación legal, es decir, aquella a la que están sometidos, por ejemplo, los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos que no pueden comparecer directamente y, ii) la que refiere a la representación judicial, que solo se configura por la carencia total del poder para el respectivo proceso.
En ese orden, advierte esta Corporación que en el asunto bajo examen, no se satisfizo el segundo de los postulados, ya que conforme quedó asentado en los antecedentes, quien sustenta el recurso de casación en representación de la entidad demandada, carecía de legitimación adjetiva para hacerlo, toda vez que no contaba con poder vigente conferido para el momento en que corrió el traslado a la parte recurrente (10 oct. - 8 nov. 2018), pues en verdad, tal documento no solo fue aportado a la Secretaría de esta Sala con posterioridad, sino que fue conferido después del vencimiento de dicho traslado (f.º 11 cuaderno de la Corte, 18 ene. 2019).
De igual modo, es preciso señalar que la carencia íntegra de poder se genera por la inexistencia de acto en que se consigne el derecho de postulación, lo cual provoca la imposibilidad de tener como representante judicial de la parte, a quien sin contar con el documento que lo acredite como tal, actúa. Vale destacar que un mandato posterior, no puede revivir etapas o términos procesales ya superados.
CSJ AL7723-2017, radicado n.º 76262. En tal entendido, para el caso en concreto, es claro que la demanda de casación presentada dentro del término de traslado a la parte recurrente no tiene valor. Y es así, porque al ser realizada por el abogado Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, quien, se itera, no contaba con legitimación adjetiva para hacerlo, pues según el poder adosado a folio 11 del cuaderno de esta Corte, este le fue otorgado para el 16 de enero de la presente anualidad, mientras el aludido traslado transcurrió entre el 10 de octubre y el 8 de noviembre de 2018, la falta del derecho de postulación resulta evidente como requisito indispensable de validez para actuar.
Por lo anterior, el procurador judicial con poder vigente para la época del traslado a la recurrente era el doctor Elías Enrique Cabello Álvarez (f.º 43 cuaderno principal), quien interpuso el recurso extraordinario de casación ante el tribunal, por lo que la solicitud de revocatoria del auto que lo declaró desierto, elevada por el abogado Buelvas Jayk, no puede ser de recibo, ya que al no ser subsanable la presunta nulidad en la que se funda, esta decaería en aceptar que los abogados presenten demandas en nombre de personas naturales o jurídicas sin contar con el debido poder otorgado, so pretexto que podría ser conferido con posterioridad a su actuación, situación que es muy diferente a la omisión de presentarlo en tiempo, que conduce es a que se conceda un término para aportarlo, siempre y cuando el mandato se haya dado con antelación a la actuación del apoderado.
Como consecuencia, no resulta procedente reponer el auto atacado por las consideraciones aquí esgrimidas y así se resolverá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el proveído de fecha 20 de febrero de 2019, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 2018.
SEGUNDO: Se reconoce personería al doctor Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, T.P nº 202.880 del C. S. de la J., como apoderado de la parte recurrente y en los términos del poder obrante a folio 11 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00