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AL2358-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°75994 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2358-2017 Radicación n.°75994 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). MARÍA ELENA MONTAÑO PALACIOS Vs. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ELENA MONTAÑO PALACIOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el DR. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Santiago de Cali, la señora María Elena Montaño Palacios, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del afiliado William Alberto Hurtado Candelo, fallecido el 24 de julio de 2011, ii) la liquidación y cancelación del retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento, iii) las primas correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año a partir de la fecha del fallecimiento del referido señor, iv) la indexación y corrección monetaria a que haya lugar y v) las costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, quien mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, con fundamento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2001, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social demandada, o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, en virtud del cual, es el demandante quien tiene la facultad para escoger una de las dos opciones; que sin embargo, observa el Juzgado que en el caso estudiado, la demandante «no seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, como fuero territorial, pues el lugar donde envió su reclamación administrativa corresponde al domicilio principal de la entidad»,razón que lo llevó a concluir que la competencia para conocer del asunto, correspondía a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá -reparto- para su conocimiento (fl.36-38).

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 20 de junio de 2016, también declaró no ser competente para conocer del proceso, y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual manifestó que analizadas las documentales obrantes en el plenario, «si bien es cierto en el expediente no obra solicitud radicada por la demandante ante la entidad demandada a fin de establecer el lugar de radicación de la misma (…) si están las respuestas dadas por la entidad accionada ante las peticiones elevadas (…) omitió el juzgado de Cali que las mismas van dirigidas a la demandante (…) quien señala como lugar de notificación el municipio de Pradera-Valle y la ciudad de Cali-Valle», por lo que resulta poco probable que la persona que reclama una pensión de sobrevivientes y que se halla radicada en el departamento del Valle, eleve reclamación administrativa en la ciudad de Bogotá, teniendo la posibilidad de hacerlo en su lugar de domicilio, por contar la entidad demandada con una sede en dicha ciudad, imponiéndose a si misma, más cargas dentro del proceso.

En este orden, y en atención al fuero electivo que tiene la demandante, se vislumbra que la intención de la parte accionante era adelantar la demanda en la ciudad de Santiago de Cali – Valle del Cauca, por ser este el lugar en el que se radicó la reclamación administrativa. I. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que « (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

(Negrilla fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo».

En orden a lo anterior, la facultad que ostenta el demandante, cuando se trata de procesos que se impetran contra entidades de la Seguridad Social, de optar por el Despacho judicial que ha de conocer su proceso, debe circunscribirse a las posibilidades que consagra la norma en comento, esto es, el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, por tanto, la elección no puede ser motivada por otros aspectos, como el domicilio de la actora o el de los testigos, como lo entendió el último de los Despachos judiciales.

Ahora bien, revisadas las documentales arrimadas al escrito demandatorio, no evidencia esta Sala que exista prueba que demuestre que la demandante haya adelantado el trámite de la reclamación administrativa en la sede que la entidad demandada tiene en la ciudad de Cali, toda vez que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, si bien, las respuestas dadas por aquella y que obran a folios 8 a 13 del plenario, son dirigidas y notificadas en « Pradera-Valle», no se puede deducir por este solo hecho que la solicitud de la prestación económica de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, haya sido surtida en la misma ciudad, por lo que, al no existir certeza que la respectiva reclamación se adelantó en la ciudad de Cali, se debe acudir a la primera opción consagrada en la norma supracitada, esto es, la de asignar la competencia al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, siendo para el presente caso, la ciudad de Bogotá, conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal que obra a folios del 3 a 6 del expediente.

Con fundamento en lo expuesto se impone concluir, que el trámite del presente asunto debe continuar ante los jueces laborales del circuito de Bogotá, por lo que habrá de enviarse el expediente al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, para que continúe el trámite correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al segundo de ellos le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA ELENA MONTAÑO PALACIOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6