SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2357-2022 Radicación n.°90065 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por JOSÉ EFRAÍN ZERDA LÓPEZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por JOSÉ EFRAÍN ZERDA LÓPEZ contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., FIDUCIARIA PREVISORA S. A., en condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PANFLOTA;
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como ADMINISTRADORA Radicación n.°90065 SCLAJPT-06 V.00 2 DEL FONDO NACIONAL DE CAFÉ y NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. I.
ANTECEDENTES José Efraín Zerda López, llamó a juicio a Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., Fiduciaria Previsora S. A., en condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Panflota; Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional de Café y Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin que se condenara a la Fiduciaria la Previsora S. A., a realizar los aportes a la Seguridad Social en materia pensional de conformidad con el cálculo actuarial que efectúe la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), equivalente al período laborado por el actor en la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., entre el 3 de octubre de 1983 hasta el 24 de abril de 1991.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, junto con los perjuicios morales, materiales, intereses moratorios, cosas y agencias en derecho. Subsidiariamente, solicitó que se declarara responsable, de manera residual, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Nación – Ministerio de Hacienda Radicación n.°90065 SCLAJPT-06 V.00 3 y Crédito Público, de las obligaciones pensionales a favor del demandante y, consecuentemente, sean ellas quienes realicen los aportes a pensión, de conformidad con el cálculo actuarial que efectúe la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 21 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Condenar a la accionada FIDUCIARIA S.A., en virtud de los dineros que coloque la federación nacional de cafeteros de Colombia, como administradora del fondo nacional del café a transferir a Colpensiones el valor actualizado cálculo actuarial de la totalidad de los aportes para pensión que liquide la entidad de seguridad social atrás citada correspondientes al periodo comprendido entre el día 3 de octubre de 1983 y el día 28 de agosto de 1990 de conformidad con el último salario percibido por el accionante.
SEGUNDO: Se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda.
TERCERO: La excepción de prescripción se declara no probada.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada vencida en el proceso, se fija la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante José Efraín Zerda López y las demandadas Federación Nacional de Cafeteros y Fiduprevisora S. A., profirió sentencia el 17 de julio de 2019, disponiendo lo siguiente:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar en forma principal a FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y Radicación n.°90065 SCLAJPT-06 V.00 4 administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA para que previo calculo actuarial que efectué la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, pague el cálculo actuarial con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA y a ASESORES EN DERECHOS S.A.S., como mandataria de la PREVISORA como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA a expedir el acto administrativo correspondiente al reconocimiento de la suma liquidada por dicho concepto.
De forma subsidiaria en casi de que en el patrimonio autónomo no obren los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora y con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE CAFÉ a efectuar el pago de la suma liquidada por concepto de cálculo actuarial que determine COLPENSIONES con arreglo al decreto 1887 de 1994 SEGUNDO. MODIFICAR parcialmente el numeral segundo del fallo de primer grado, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a realizar el pago del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante y condenar a las demandadas FIDUPREVISORA S.A. y ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de mandataria con representación del PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA o quien haga sus veces, a remitir a COLPENSIONES la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial, señalando mes a mes los salarios devengados por el demandante y los factores salariales que lo constituían TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.
CUARTO. Sin costas en esta instancia. Contra la anterior decisión, el demandante José Efraín Zerda López y la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, interpusieron recurso de casación, los cuales fueron concedidos mediante auto de 6 de agosto de 2020. II. CONSIDERACIONES Radicación n.°90065 SCLAJPT-06 V.00 5 La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra supeditada a la configuración de los siguientes presupuestos de carácter formal: (i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En cuanto al interés económico para recurrir en casación, también ha sido reiterativa esta Corporación en sostener que éste se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia recurrida o, respecto del demandado, correspondería a la cuantificación de las resoluciones que económicamente le resultaren desfavorables; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues, en el evento de que la alzada se produzca en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se parte que ninguna de sus pretensiones fueron concedidas por el inferior funcional.
Radicación n.°90065 SCLAJPT-06 V.00 6 De acuerdo con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo previamente citado, sólo son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos cuya cuantía exceda en ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época del fallo de segundo grado. Entendiéndose que la expresión cuantía utilizada en este precepto, equivale al perjuicio sufrido por la parte que acude a la impugnación extraordinaria, que se establece conforme a lo señalado arriba.
Conforme lo expuesto, la Sala procederá a realizar los cálculos pertinentes con el único fin de establecer el interés económico de las partes procesales que recurrieron en casación, en aras de verificar la admisibilidad de los referidos medios de impugnación. Pues bien, en el presente caso, la summa gravaminis de la parte activa, debe determinarse respecto al valor de las pretensiones que no le fueron concedidas en las instancias.
Así pues, descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se procedió a realizar los cálculos pertinentes a fin de determinar el interés económico del demandante, señor José Efraín Zerda López, y teniendo en cuenta las pretensiones denegadas en el fallo de primera instancia, que fueron objeto del recurso de apelación y no acogidas por el ad quem, consistentes en la reliquidación de los aportes realizados entre el 28 de agosto de 1990 a 24 de abril de 1991, arroja el siguiente resultado: Radicación n.°90065 SCLAJPT-06 V.00 7 1.
Cálculo actuarial de diferencias no canceladas de aportes a pensión Concepto Valor Salario base a 24/04/1991 $ 488.370,00 Fecha de nacimiento de demandante 04/03/1960 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial 29/08/1990 Extremo final para calcular la reserva actuarial 24/04/1991 VALOR DE LA RESERVA HASTA 24/04/1991 $ 1.143.428,04 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL A 17/07/2019 $ 50.135.376,82 En el anterior horizonte, el interés económico de la parte recurrente asciende a la suma de $50.135.376,82, valor que no alcanza a superar los ciente veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a 17 de julio de 2019 – fecha de la sentencia del Tribunal – se traducían en $99.385.320 y, en consecuencia, se deberá inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por José Efraín Zerda López.
Ahora bien, respecto de la parte pasiva, quien también recurre en casación, la summa gravaminis debe determinarse respecto al valor de las condenas que le fueron impuestas en las instancias. En el caso sub examine se procedió a realizar los cálculos pertinentes para tasar el interés económico de la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, teniendo en cuenta las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, las cuales únicamente fueron modificadas respecto a la responsabilidad solidaria que asiste en el sufragio de las mismas, teniéndose: 2.
Condena del cálculo actuarial por el período Radicación n.°90065 SCLAJPT-06 V.00 8 comprendido entre 03/10/1983 y 28/08/1990 Concepto Valor Salario base a 28/08/1990 $ 323.349,00 Fecha de nacimiento de demandante 04/03/1960 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial 03/10/1983 Extremo final para calcular la reserva actuarial 28/08/1990 VALOR DE LA RESERVA HASTA 28/08/1990 $ 6.528.772,27 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL A 17/07/2019 $ 345.298.758,23 Bajo tales preceptos, el interés económico de esta parte recurrente asciende a la suma de $345.298.758,23, valor que excede los ciento veinte (120) salarios minimos legales mensuales vigentes, que como fue relacionado anteriormente, a 17 de julio de 2019- fecha de la sentencia del Tribunal- se traducían en $99.385.320, en consecuencia, se deberá admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EFRAÍN ZERDA LÓPEZ contra la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por el recurrente contra ASESORES EN DERECHO S. A. S., en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA de la Radicación n.°90065 SCLAJPT-06 V.00 9 COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., FIDUCIARIA PREVISORA S. A., en condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PANFLOTA;
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE CAFÉ y NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por no tener interés económico para recurrir.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por JOSÉ EFRAÍN ZERDA LÓPEZ contra ASESORES EN DERECHO S. A. S., en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., FIDUCIARIA PREVISORA S. A., en condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PANFLOTA;
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE CAFÉ y NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
TERCERO: En traslado a la parte recurrente FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Radicación n.°90065 SCLAJPT-06 V.00 10 por el término legal.
CUARTO: Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°90065 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 078 la providencia proferida el 27 de abril de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de abril de 2022 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 17 de junio de 2022 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
SECRETARIA___________________________________