CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83886 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2357-2019 Radicación n.° 83886 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante ALVENIS MARÍA FONTALVO MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de la menor D.M.P.R, contra el auto del 16 de julio de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y en el que fue convocada como litis consorte necesario la señora ASTRID DEL ROSARIO REBOLLO RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES La señora Alvenis María Fontalvo Martínez en nombre propio y en el de su hija menor, demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Emidio Manuel Pereira Rebollo (q.e.p.d), en porcentajes del 50% para cada una, en su condición de compañera permanente e hija, desde el 18 de julio de 1999; incrementos pensionales y mesadas adicionales; indexación; intereses moratorios; ultra y extra petita, y costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014 concedió la pensión de sobrevivientes a la reclamante y a su hija, en proporción del 50% a partir del 18 de julio de 1999; declaró que la señora Astrid Rebollo Ramírez no tuvo la calidad de beneficiaria del causante; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. al pago del retroactivo pensional a favor de Alvenis María Fontalvo Martínez en la suma de $19.811.183, generados desde el 2 de diciembre de 2008, y de su menor hija en $41.785.231, liquidados desde el 12 de febrero de 2000; condenó al pago de intereses moratorios desde el 3 de febrero de 2012, y a las costas procesales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, en sentencia del 20 de octubre de 2017 modificó la de primer grado, en el sentido de disponer el pago del retroactivo desde el 1º de diciembre de 2011, por valor de $8.937.000 para cada beneficiaria, revocó la condena al pago de intereses moratorios, y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de ese concepto, y confirmó en todo lo demás, sin costas.
La accionante, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal por considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, las pretensiones absueltas ascendían a $19.217.623.47 para cada beneficiaria, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.
Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, con base en los mismos argumentos esbozados, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 14 de diciembre de 2018. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.
Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la parte demandante, señora Alvenis María Fontalvo Martínez y su hija menor, se concreta en el monto de la condena que les fue revocada por concepto de los intereses moratorios de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como el valor de las diferencias generadas entre el retroactivo pensional liquidado en primera instancia, y el modificado en segunda instancia, como consecuencia de haber tomado el tribunal otra fecha para la prescripción. En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según la parte recurrente los intereses moratorios fueron mal liquidados, así como el valor del retroactivo pensional, por lo que manifiesta lo siguiente: Ahora bien, en lo que atañe a la cuantificación de los intereses moratorios, realizada por la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se hace necesario dejar sentado como reproche y como soporte de este recurso que no es cierto que estos asciendan a la suma de $19.217.623,47, para cada una de mis poderdantes, y que este sea el monto del agravio producido con su decisión, puesto que el ejercicio aritmético que a continuación realizo con base en los extremos conocidos, 03 de febrero del 2012 al 20 de octubre de 2017, arroja los siguientes valores: · Intereses moratorios desde el 03 de febrero del 2012 al 20 de octubre de del 2017 para todas las mesadas causadas y adeudadas a ALVENIS MARÍA FONTALVO RAMÍREZ.
TOTAL: $37.360.400,97. · Intereses moratorios desde el 03 de febrero del 2012 al 20 de octubre de del 2017 para todas las mesadas causadas y adeudadas a D.M.P.F. TOTAL: $72.762.259,38. […] El gran total de los intereses moratorios adeudados a mis poderdantes, arroja un valor de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($110.122.660), valor este que supera en gran medida los 120 salarios mínimos exigidos para acreditar el interés jurídico para recurrir en casación, por lo tanto queda sin piso el fundamento esgrimido por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación impetrado.
Ahora más, si nos atenemos a los valores que arroja la liquidación del retroactivo pensional que resolvió modificar la Honorable Sala Laboral, tampoco le asistiría razón para haber negado el recurso extraordinario de casación, pues los mismos según ejercicio aritmético realizado, suman un total de: · Retroactivo pensional desde el 02 de diciembre del 2008 hasta el 20 de octubre de del 2017 para ALVENIS MARÍA FONTALVO RAMÍREZ.
TOTAL: $36.739.768.67. · Retroactivo pensional desde el 02 de diciembre del 2008 hasta el 20 de octubre de del 2017 para D.M.P.F. TOTAL: $58.935.586,47. […] El gran total del retroactivo adeudado a mis poderdantes, arroja un valor de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS (95.675.355.00) […] […] También quiero dejar sentado que si bien es cierto, se ha establecido jurisprudencialmente que el interés jurídico para recurrir es individual, no lo es menos que en este caso concreto se debe atender que estamos en presencia de un solo hecho generador de derecho, cual es la muerte del compañero y padre de mis poderdantes, por lo que su interés es uno solo, razón por la cual no se puede individualizar entre ellas sino sumar los valores que a cada una le corresponden a favor de ese interés común que les asiste respecto de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor EMIDIO MANUEL PEREIRA REVOLLO.
Al revisar la decisión proferida por el tribunal, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandante, y luego, la que desata el de reposición manteniendo esa negativa, de esa providencia no es posible verificar los cálculos aritméticos realizados para concluir la ausencia de interés jurídico para recurrir en casación, pues no llevó a cabo la liquidación de los mencionados intereses moratorios, y tampoco incluyó en sus decisiones la operación de aquellas mesadas que dejaría de percibir la parte actora, como consecuencia de la modificación realizada en cuanto a la fecha de prescripción de las mesadas pensionales, que sin duda alguna le afecta el retroactivo concedido en la sentencia de primer grado, hecho que también constituye un agravio a la parte recurrente.
Realizadas las operaciones aritméticas del caso, se obtuvieron los siguientes resultados: Retroactivo generado del 12 de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2011 a favor de D.M.P.F. AÑO VALOR MESADA 50% smmlv CANTIDAD SUB-TOTAL 2000 $130.050 12,63 $ 1.642.532 2001 $143.000 14 $ 2.002.000 2002 $154.500 14 $ 2.163.000 2003 $166.000 14 $ 2.324.000 2004 $179.000 14 $ 2.506.000 2005 $190.750 14 $ 2.670.500 2006 $204.000 14 $ 2.856.000 2007 $216.850 14 $ 3.035.900 2008 $230.750 14 $ 3.230.500 2009 $248.450 14 $ 3.478.300 2010 $257.500 14 $ 3.605.000 2011 $267.800 12 $ 3.213.600 TOTAL $ 32.727.332 Retroactivo generado del 2 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2011 a favor de Alvenis María Fontalvo Martínez AÑO VALOR MESADA 50% smmlv CANTIDAD SUB-TOTAL 2008 $230.750 1,92 $ 443.040 2009 $248.450 14 $ 3.478.300 2010 $257.500 14 $ 3.605.000 2011 $267.800 12 $ 3.213.600 TOTAL $ 10.739.940 Intereses moratorios a partir del 3 de febrero de 2012 al 20 de octubre de 2017 (sentencia de 2a instancia) D.M.P.F. TASA VIGENTE MES AÑO DÍAS TASA MÁXIMA TASA DIARIA CAPITAL INTERESES 21,15% FEBRERO 2012 2058 31,73% 0,0755% $32.727.332 $50.851.400 21,15% MARZO 2030 31,73% 0,0755% $264.460 $405.325 21,15% ABRIL 2000 31,73% 0,0755% $283.350 $427.859 21,15% MAYO 1970 31,73% 0,0755% $283.350 $421.441 21,15% JUNIO 1940 31,73% 0,0755% $283.350 $415.023 21,15% JULIO 1910 31,73% 0,0755% $283.350 $408.605 21,15% AGOSTO 1880 31,73% 0,0755% $283.350 $402.187 21,15% SEPTIEMBRE 1850 31,73% 0,0755% $283.350 $395.769 21,15% OCTUBRE 1820 31,73% 0,0755% $283.350 $389.351 21,15% NOVIEMBRE 1790 31,73% 0,0755% $283.350 $382.933 21,15% DICIEMBRE 1760 31,73% 0,0755% $283.350 $376.515 21,15% ENERO 2013 1730 31,73% 0,0755% $294.750 $384.988 21,15% FEBRERO 1700 31,73% 0,0755% $294.750 $378.312 21,15% MARZO 1670 31,73% 0,0755% $294.750 $371.636 21,15% ABRIL 1640 31,73% 0,0755% $294.750 $364.959 21,15% MAYO 1610 31,73% 0,0755% $294.750 $358.283 21,15% JUNIO 1580 31,73% 0,0755% $589.500 $703.215 21,15% JULIO 1550 31,73% 0,0755% $294.750 $344.931 21,15% AGOSTO 1520 31,73% 0,0755% $294.750 $338.255 21,15% SEPTIEMBRE 1490 31,73% 0,0755% $294.750 $331.579 21,15% OCTUBRE 1460 31,73% 0,0755% $294.750 $324.903 21,15% NOVIEMBRE 1430 31,73% 0,0755% $294.750 $318.227 21,15% DICIEMBRE 1400 31,73% 0,0755% $589.500 $623.102 21,15% ENERO 2014 1370 31,73% 0,0755% $308.000 $318.580 21,15% FEBRERO 1340 31,73% 0,0755% $308.000 $311.604 21,15% MARZO 1310 31,73% 0,0755% $308.000 $304.627 21,15% ABRIL 1280 31,73% 0,0755% $308.000 $297.651 21,15% MAYO 1250 31,73% 0,0755% $308.000 $290.675 21,15% JUNIO 1220 31,73% 0,0755% $616.000 $567.398 21,15% JULIO 1190 31,73% 0,0755% $308.000 $276.723 21,15% AGOSTO 1160 31,73% 0,0755% $308.000 $269.746 21,15% SEPTIEMBRE 1130 31,73% 0,0755% $308.000 $262.770 21,15% OCTUBRE 1100 31,73% 0,0755% $308.000 $255.794 21,15% NOVIEMBRE 1070 31,73% 0,0755% $308.000 $248.818 21,15% DICIEMBRE 1040 31,73% 0,0755% $616.000 $483.683 21,15% ENERO 2015 1010 31,73% 0,0755% $322.175 $245.675 21,15% FEBRERO 980 31,73% 0,0755% $322.175 $238.377 21,15% MARZO 950 31,73% 0,0755% $322.175 $231.080 21,15% ABRIL 920 31,73% 0,0755% $322.175 $223.783 21,15% MAYO 890 31,73% 0,0755% $322.175 $216.485 21,15% JUNIO 860 31,73% 0,0755% $644.350 $418.376 21,15% JULIO 830 31,73% 0,0755% $322.175 $201.891 21,15% AGOSTO 800 31,73% 0,0755% $322.175 $194.594 21,15% SEPTIEMBRE 770 31,73% 0,0755% $322.175 $187.296 21,15% OCTUBRE 740 31,73% 0,0755% $322.175 $179.999 21,15% NOVIEMBRE 710 31,73% 0,0755% $322.175 $172.702 21,15% DICIEMBRE 680 31,73% 0,0755% $644.350 $330.809 21,15% ENERO 2016 650 31,73% 0,0755% $344.728 $169.175 21,15% FEBRERO 620 31,73% 0,0755% $344.728 $161.367 21,15% MARZO 590 31,73% 0,0755% $344.728 $153.559 21,15% ABRIL 560 31,73% 0,0755% $344.728 $145.751 21,15% MAYO 530 31,73% 0,0755% $344.728 $137.943 21,15% JUNIO 500 31,73% 0,0755% $689.455 $260.269 21,15% JULIO 470 31,73% 0,0755% $344.728 $122.327 21,15% AGOSTO 440 31,73% 0,0755% $344.728 $114.518 21,15% SEPTIEMBRE 410 31,73% 0,0755% $344.728 $106.710 21,15% OCTUBRE 380 31,73% 0,0755% $344.728 $98.902 21,15% NOVIEMBRE 350 31,73% 0,0755% $344.728 $91.094 21,15% DICIEMBRE 320 31,73% 0,0755% $689.455 $166.572 21,15% ENERO 2017 290 31,73% 0,0755% $368.859 $80.762 21,15% FEBRERO 260 31,73% 0,0755% $368.859 $72.407 21,15% MARZO 230 31,73% 0,0755% $368.859 $64.052 21,15% ABRIL 200 31,73% 0,0755% $368.859 $55.698 21,15% MAYO 170 31,73% 0,0755% $368.859 $47.343 21,15% JUNIO 140 31,73% 0,0755% $737.717 $77.977 21,15% JULIO 110 31,73% 0,0755% $368.859 $30.634 21,15% AGOSTO 80 31,73% 0,0755% $368.859 $22.279 21,15% SEPTIEMBRE 50 31,73% 0,0755% $368.859 $13.924 21,15% OCTUBRE 20 31,73% 0,0755% $368.859 $5.570 TOTAL INTERESES MORATORIOS $68.646.766 Intereses moratorios a partir del 3 de febrero de 2012 al 20 de octubre de 2017 (sentencia de 2a instancia) Alvenis María Fontalvo Martínez TASA VIGENTE MES AÑO DÍAS TASA MÁXIMA TASA DIARIA CAPITAL INTERESES 21,15% FEBRERO 2012 2058 31,73% 0,0755% $10.739.940 $16.687.611 21,15% MARZO 2030 31,73% 0,0755% $264.460 $405.325 21,15% ABRIL 2000 31,73% 0,0755% $283.350 $427.859 21,15% MAYO 1970 31,73% 0,0755% $283.350 $421.441 21,15% JUNIO 1940 31,73% 0,0755% $283.350 $415.023 21,15% JULIO 1910 31,73% 0,0755% $283.350 $408.605 21,15% AGOSTO 1880 31,73% 0,0755% $283.350 $402.187 21,15% SEPTIEMBRE 1850 31,73% 0,0755% $283.350 $395.769 21,15% OCTUBRE 1820 31,73% 0,0755% $283.350 $389.351 21,15% NOVIEMBRE 1790 31,73% 0,0755% $283.350 $382.933 21,15% DICIEMBRE 1760 31,73% 0,0755% $283.350 $376.515 21,15% ENERO 2013 1730 31,73% 0,0755% $294.750 $384.988 21,15% FEBRERO 1700 31,73% 0,0755% $294.750 $378.312 21,15% MARZO 1670 31,73% 0,0755% $294.750 $371.636 21,15% ABRIL 1640 31,73% 0,0755% $294.750 $364.959 21,15% MAYO 1610 31,73% 0,0755% $294.750 $358.283 21,15% JUNIO 1580 31,73% 0,0755% $589.500 $703.215 21,15% JULIO 1550 31,73% 0,0755% $294.750 $344.931 21,15% AGOSTO 1520 31,73% 0,0755% $294.750 $338.255 21,15% SEPTIEMBRE 1490 31,73% 0,0755% $294.750 $331.579 21,15% OCTUBRE 1460 31,73% 0,0755% $294.750 $324.903 21,15% NOVIEMBRE 1430 31,73% 0,0755% $294.750 $318.227 21,15% DICIEMBRE 1400 31,73% 0,0755% $589.500 $623.102 21,15% ENERO 2014 1370 31,73% 0,0755% $308.000 $318.580 21,15% FEBRERO 1340 31,73% 0,0755% $308.000 $311.604 21,15% MARZO 1310 31,73% 0,0755% $308.000 $304.627 21,15% ABRIL 1280 31,73% 0,0755% $308.000 $297.651 21,15% MAYO 1250 31,73% 0,0755% $308.000 $290.675 21,15% JUNIO 1220 31,73% 0,0755% $616.000 $567.398 21,15% JULIO 1190 31,73% 0,0755% $308.000 $276.723 21,15% AGOSTO 1160 31,73% 0,0755% $308.000 $269.746 21,15% SEPTIEMBRE 1130 31,73% 0,0755% $308.000 $262.770 21,15% OCTUBRE 1100 31,73% 0,0755% $308.000 $255.794 21,15% NOVIEMBRE 1070 31,73% 0,0755% $308.000 $248.818 21,15% DICIEMBRE 1040 31,73% 0,0755% $616.000 $483.683 21,15% ENERO 2015 1010 31,73% 0,0755% $322.175 $245.675 21,15% FEBRERO 980 31,73% 0,0755% $322.175 $238.377 21,15% MARZO 950 31,73% 0,0755% $322.175 $231.080 21,15% ABRIL 920 31,73% 0,0755% $322.175 $223.783 21,15% MAYO 890 31,73% 0,0755% $322.175 $216.485 21,15% JUNIO 860 31,73% 0,0755% $644.350 $418.376 21,15% JULIO 830 31,73% 0,0755% $322.175 $201.891 21,15% AGOSTO 800 31,73% 0,0755% $322.175 $194.594 21,15% SEPTIEMBRE 770 31,73% 0,0755% $322.175 $187.296 21,15% OCTUBRE 740 31,73% 0,0755% $322.175 $179.999 21,15% NOVIEMBRE 710 31,73% 0,0755% $322.175 $172.702 21,15% DICIEMBRE 680 31,73% 0,0755% $644.350 $330.809 21,15% ENERO 2016 650 31,73% 0,0755% $344.728 $169.175 21,15% FEBRERO 620 31,73% 0,0755% $344.728 $161.367 21,15% MARZO 590 31,73% 0,0755% $344.728 $153.559 21,15% ABRIL 560 31,73% 0,0755% $344.728 $145.751 21,15% MAYO 530 31,73% 0,0755% $344.728 $137.943 21,15% JUNIO 500 31,73% 0,0755% $689.455 $260.269 21,15% JULIO 470 31,73% 0,0755% $344.728 $122.327 21,15% AGOSTO 440 31,73% 0,0755% $344.728 $114.518 21,15% SEPTIEMBRE 410 31,73% 0,0755% $344.728 $106.710 21,15% OCTUBRE 380 31,73% 0,0755% $344.728 $98.902 21,15% NOVIEMBRE 350 31,73% 0,0755% $344.728 $91.094 21,15% DICIEMBRE 320 31,73% 0,0755% $689.455 $166.572 21,15% ENERO 2017 290 31,73% 0,0755% $368.859 $80.762 21,15% FEBRERO 260 31,73% 0,0755% $368.859 $72.407 21,15% MARZO 230 31,73% 0,0755% $368.859 $64.052 21,15% ABRIL 200 31,73% 0,0755% $368.859 $55.698 21,15% MAYO 170 31,73% 0,0755% $368.859 $47.343 21,15% JUNIO 140 31,73% 0,0755% $737.717 $77.977 21,15% JULIO 110 31,73% 0,0755% $368.859 $30.634 21,15% AGOSTO 80 31,73% 0,0755% $368.859 $22.279 21,15% SEPTIEMBRE 50 31,73% 0,0755% $368.859 $13.924 21,15% OCTUBRE 20 31,73% 0,0755% $368.859 $5.570 TOTAL INTERESES MORATORIOS $34.482.977 DIFERENCIAS EN EL RETROACTIVO PENSIONAL Primera Instancia Segunda Instancia Beneficiaria Fecha inicio Fecha fin V. Retroactivo Fecha inicio Fecha fin V. Retroactivo Diferencia Compañera 02/12/2008 31/01/2014 $19.811.183 01/12/2011 31/01/2014 $8.937.000 $10.874.183 Hija 12/02/2000 $41.785.231 01/12/2011 $8.937.000 $32.848.231 Total diferencias entre el retroactivo $43.722.414 Intereses moratorios compañera beneficiaria $34.482.977 Intereses moratorios hija beneficiaria $68.646.766 Total intereses moratorios $103.129.744 Interés Jurídico (diferencias entre el retroactivo + intereses moratorios) $146.852.158 Interés jurídico del recurso: ciento cuarenta y seis millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y ocho pesos ($146.852.158).
Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia supera con suficiencia el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2017, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $88.526.040, razón por la que la parte demandante cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, pues adicionalmente, aunque la prestación se otorgó a favor de madre e hija, como beneficiarias del causante, se trata de una misma pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario, y en su lugar, se concederá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la demandante ALVENIS MARÍA FONTALVO MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de la menor D.M.P.R contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y en el que funge como litis consorte necesario la señora ASTRID DEL ROSARIO REBOLLO RAMÍREZ.
En consecuencia, se CONCEDE el referido recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 13 SCLAJPT-06 V.00