SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2356-2024 Radicación n.° 99770 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra DOLLY CENTENO GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de $2.106.720, por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar en calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios (f.° 3 a 11 Radicación n.° 99770 SCLAJPT-06 V.00 2 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia). El asunto correspondió a la Jueza Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 6 de marzo de 2023 manifestó su falta de competencia en virtud del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque la demandada tiene su domicilio en Cota (Cundinamarca), que pertenece al circuito de Funza.
Por tanto, ordenó la remisión del expediente a la jueza laboral de dicho lugar (f.° 72 a 77 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia). Por su parte, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza, mediante auto de 9 de marzo de 2023, propuso conflicto de competencia, al advertir que conforme el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el caso corresponde decidirlo a los Jueces de Bogotá, por ser el domicilio de la ejecutante y la gestión de cobro se hizo de manera virtual desde aquella ciudad.
En consecuencia, dispuso el envío del proceso a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia suscitado (f.° 83 a 90, cuaderno digital, conflicto de competencia). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le Radicación n.° 99770 SCLAJPT-06 V.00 3 corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 habilita a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador. Al respecto, se advierte que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, como tampoco los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referentes al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social.
Sin embargo, la Corte ha reiterado que en tal escenario es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023 y CSJ AL351-2023), según el cual:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Ahora, si bien el citado artículo solo hace referencia a la Radicación n.° 99770 SCLAJPT-06 V.00 4 acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
Así, en consideración a que las entidades de ambos regímenes adelantan el cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, la referida regla de competencia se hace extensiva a las entidades del régimen de ahorro individual. En tal perspectiva, los jueces competentes para conocer de los procesos ejecutivos de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Al examinar el expediente, la Sala advierte que (i) el domicilio de la entidad ejecutante es Bogotá, como se corrobora en el certificado de existencia y representación legal de Porvenir S.A. (f.º 20 a 50 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia), y (ii) de los documentos aportados por la demandante no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 12 a 25 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
En ese sentido, comoquiera que la entidad ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y no está Radicación n.° 99770 SCLAJPT-06 V.00 5 demostrado el lugar donde se expidió el título, es necesario acudir a la primera de las posibilidades enunciadas para definir el presente conflicto, por tanto, se remitirán las diligencias a la Jueza Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que les corresponde, toda vez que, en cuanto a la solución de este conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZA DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA).
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 99770 SCLAJPT-06 V.00 6 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5AEC32A99CB51E0C0AC94235D6DC65A39C3852FC327046AC001B47009C3E667F Documento generado en 2024-05-15