CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LAJPT-05 V Radicación n.° 83154 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2356-2019 Radicación n.° 83154 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado de la recurrente, CLAUDIA VICTORIA MESA ARÉVALO, sustentó el recurso de casación presentado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido en su contra por parte de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Ecopetrol S.A instauró demanda ordinaria laboral en contra de la señora Claudia Victoria Mesa Arévalo, con el fin de obtener la devolución de la suma de $537.805.229 indebidamente cancelada; indexación e intereses legales; y costas procesales. Para sustentar sus pretensiones, manifestó, en síntesis, que la señora Claudia Victoria Mesa Arévalo instauró acción de tutela en su contra, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, con la que buscó el reconocimiento y pago con la misma incidencia salarial que aplicaba para los trabajadores directivos que no se jubilaban con cargo a la Empresa y/o no tenían retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, la inclusión del estímulo al ahorro con incidencia en el salario y demás prestaciones, y el reembolso retroactivo de lo dejado de reconocer desde el comienzo del pago de ese estímulo; que en primera instancia, dicho Despacho Judicial amparó a la citada señora los derechos fundamentales a la igualdad, la movilidad salarial y la irrenunciabilidad del salario, ordenando el pago en los términos deprecados; que en cumplimiento del fallo de tutela efectuó el pago de $537.805.229 a la señora Mesa Arévalo; que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó la decisión de primer grado y declaró improcedente la acción de tutela; que a la fecha, la accionante no ha reembolsado los dineros recibidos como consecuencia del fallo de tutela en primera instancia La demanda correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca, el cual, el 1º de noviembre de 2017, condenó a la demandada Claudia Victoria Mesa Arévalo a pagar a Ecopetrol S.A, la suma de $537.805.229 por concepto de devolución de la suma indebidamente cancelada, y la suma de $167.956.573.01 por indexación; absolvió de las demás pretensiones; declaró infundadas las excepciones, y condenó en costas a la demandada.
Al decidir el recurso de alzada propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia proferida por el a quo, y condenó en costas a la convocada a juicio. Inconforme con la anterior decisión, la pasiva interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, sustentó el recurso en los siguientes términos: CARGO ÚNICO Acuso la sentencia recurrida de violar el artículo 60 del C.P.T, y de la S.S., por vía indirecta, en razón de una aplicación indebida acaecida por un error de hecho producto de la apreciación errónea de una (1) prueba documental.
Para satisfacer las exigencias de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que obliga al censor a hacer el señalamiento de, al menos, una norma de carácter sustancial que siendo la base fundamental del fallo, o habiendo debido serlo, se estime violada, hago expreso que los preceptos legales sustantivos de orden nacional que comportan la proposición jurídica del primer cargo, es el artículo 60 del C.P.T. y de la S.S: "ARTICULO
60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo." Como concepto de la infracción de este primer cargo, he de manifestar que los preceptos legales que componen la proposición jurídica del mismo resultaron violados por cuenta de una aplicación indebida, dado que el ad quem le hizo producir a la norma efectos contrarios, sin desatar la consecuencia realmente prevista en ella.
En la sentencia atacada el ad quem llegó a una inferencia que carece por completo de sustento plausible en los documentos que componen la foliatura y, por tanto, incurrió en extravío al no dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí allegó pruebas concretas que desvirtuaban la prueba documental (certificación) presentada por la entidad demandante, a quien se le permitió fabricar su propia prueba.
Esta prueba -invisibilizada- es el "RECIBO DE PAGO DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES" que aportamos al plenario desde la misma contestación de la demanda, documental que contiene la suma de dinero verdaderamente recibida por mi cliente con motivo del fallo de tutela que inicialmente protegió sus derechos y ordenó a Ecopetrol S.A., a pagar.
A la vez que el ad quem invisibilizó la prueba antes indicada, dio por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandante pagó a la demandada la suma contenida EN UNA CERTIFICACIÓN DIFERENTE fabricada a instancias del proceso, por la misma entidad demandante, sin soporte contable, ni soporte de la transferencia bancaria. Señalando el ad quem lo siguiente: "No logró desvirtuar la presunción de autenticidad y veracidad de dicho documento lo cual desde luego requería una labor probatoria contundente y no el simple desconocimiento pues se trata de documentos públicos cuya autenticidad se presume en tanto hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza como lo señala el artículo 257 del Código General del Proceso, por ello considera la Sala que el valor que debe ser devuelto por la demandada es el que se consigna en la referida certificación conforme lo ordenó el juzgador de primera instancia".
Por tanto apreció erróneamente una prueba documental que la demandada fabricó a instancias del proceso para favorecerse a sí misma, y dejó de apreciar por completo una prueba irrefutable y preexistente al proceso a la que no se le dio el alcance de autenticidad y veracidad que jamás fue desvirtuado. Así mismo el ad quem exigió a la recurrente en casación una labor probatoria contundente, dejando de lado su deber consistente en esclarecer la veracidad de dos documentos contradictorios expedidos por una misma entidad, que para el caso era precisamente la parte demandante.
DEMOSTRACIÓN DEL PRIMER CARGO: En cumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y entre otras, de las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación N° 13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación N° 21534, procedo a hacer expreso que por su error el ad quem incurrió en apreciación errónea de la prueba documental que a manera de "certificación" fue expedida después de generado el conflicto laboral por el "Líder del Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol", dando por probado con ese único documento, sin estarlo, que la suma allí relacionada fue la realmente pagada directamente por Ecopetrol S.A. a la señora Claudia Victoria Mesa.
Y más allá de la antedicha apreciación errónea, el ad quem también incurrió en falta de apreciación de la prueba documental existente desde antes de existir el conflicto laboral contentiva de lo efectivamente pagado por Ecopetrol S.A. a mi poderdante, que obra en el expediente como "RECIBO DE PAGO DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES" la cual ignoró por completo, limitándose el ad quem a sostener que la acá recurrente sólo "desconoció" la prueba presentada por la parte demandante, cuando lo cierto es que "contraprobó".
Sobre la "apreciación errónea" de una prueba documental: El problema está, y de ahí parte el reparo, en que el ad quem finalmente profirió su sentencia razonando "como si" aquella documental en que basó su proveído demostrara el traslado de dinero de las arcas de la entidad al patrimonio de mi defendida, hecho en que tenía la carga de la prueba la empresa demandante.
Diremos que ese dislate se materializó cuando el ad quem, concluyó que la certificación fabricada por Ecopetrol cuando ya se había generado el conflicto laboral, era el documento idóneo para acreditar el monto del pago efectuado, en desmedro de otro documento, contentivo de información diferente, que también fue elaborado por la demandada pero antes de que existiera la controversia laboral.
Un recto juicio del ad quem lo habría llevado a preguntarse, lo que ni por asomo se preguntó: si era verdad que Ecopetrol S.A. había realizado el pago del dinero expresado en su demanda y en su postrera certificación ¿por qué no se aportó la transferencia supuestamente efectuada a la cuenta personal de una trabajadora de dicha entidad? ¿Por qué en lugar de allegar una constancia financiera o una certificación bancaria, la accionada optó por crear otro documento para probar su dicho? El ad quem debió preguntarse también: ¿Por qué Ecopetrol S.A., no allegó los soportes de su contabilidad donde tienen que reposar dichos traslados de dinero? ¿Qué necesidad tenía Ecopetrol S.A., de expedir una certificación si para ese efecto existe y debe tenerse contabilidad? ¿Acaso no existe esa contabilidad o no existe la constancia de la transferencia de ese pago? Así pues, queda en claro que el ad quem ignoró la ausencia de soportes de contabilidad o ausencia de constancias de naturaleza financiera que sí obran en el expediente, y frente a la duda surgida de la existencia de dos pruebas provenientes de la misma entidad pero con información contradictoria, incumplió los deberes de juez, en aras de buscar la verdad y el esclarecimiento, y prefirió privilegiar gratuita e infundadamente validez e idoneidad de un documento creado como prueba, específicamente, para el proceso.
Sobre la "falta de apreciación" de una prueba documental determinante: Ahora nos enfocaremos en el modo en que ese Honorable Tribunal incurrió en falta de apreciación del "RECIBO DE PAGO DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES" documento expedido por Ecopetrol S.A. Sobre la "falta de apreciación" del "RECIBO DE PAGO DE SALARIOS Y/ O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES" En cumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y entre otras, de las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación N° 13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación N° 21534, procedo a hacer expreso que por su error el ad quem incurrió en falta de apreciación de la prueba documental contentiva del pago realmente realizado y que consta en el "RECIBO DE PAGO DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES" documento expedido por Ecopetrol S.A., que obra dentro del encuadernamiento.
En este nuevo tópico de la interpretación errónea todo se redujo a no atender que, en la ineludible tarea de establecer si el pago hecho por Ecopetrol S.A., era real o no, u obedecía a la suma relacionada, el ad quem en recta lógica debía analizar todo el acervo probatorio, tal como al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en Sentencia del 27 de julio de 2016 Radicación No. 44786 que a su vez recoge la línea jurisprudencial marcada por la Sala de Casación de Sentencias de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, señala: "Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.
Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. Y el anterior es un fundamento que irradia por razones de justicia todo el Derecho por eso la Sala Civil también ha manifestado: "la jurisprudencia ha decantado que las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba" (sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada por Sent.
Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195). En el mismo sentido, la Corte ha reconocido que, en principio, "a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, 'mutatis mutandis', pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal".
(Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502). De modo tal que ese Honorable Tribunal incurrió en falta de apreciación del "RECIBO DE PAGO DE SALARIOS Y/0 PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES" documento expedido por Ecopetrol S.A., donde consta el pago de ciento cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y un pesos ($104.838.281.00), suma que fue transferida de las arcas de Ecopetrol S.A., al patrimonio de la señora Claudia Victoria Mesa por concepto de la tutela que ordenó a la entidad pagar la diferencia por concepto de la naturaleza salarial de lo que en su momento Ecopetrol denominó "estímulo al ahorro".
Pero bajo ninguna forma de análisis se condujo el ad quem, ya que simplemente no apreció el "RECIBO DE PAGO DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES" documento expedido por Ecopetrol S.A., y donde consta el pago de ciento cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y un pesos ($104.838.281.00), y por tal ruta se desencaminó de la senda por la que debía ir el razonamiento judicial.
Es así porque en la sentencia recurrida el ad quem sostuvo que la recurrente en casación: "requería una labor probatoria contundente y no el simple desconocimiento pues se trata de documentos públicos cuya autenticidad se presume", sin indicar el motivo por el cual otro documento público, existente en el proceso por haber sido aportado por la demandante para contraprobar, igualmente expedido por la misma entidad pública, no tiene también presunción de autenticidad, ni tiene credibilidad, ni cuales fueron las consideraciones valorativas del juzgador, desde el punto de vista probatorio, para no haberle otorgado igual o mayor credibilidad.
El ad quem soportó su fallo en una sola prueba y bajo un solo argumento: que la documental había sido expedida por una entidad pública y por ello debía reputarse auténtica, dejando de apreciar, al mismo tiempo, otra documental igualmente expedida por la misma entidad pública, que por esa razón también debía reputarse auténtica. Ese error lógico-deductivo cometido por el ad quem proviene de no haber apreciado en absoluto el contenido "RECIBO DE PAGO DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES", y más que craso, resultó trágico, pues mal acompañado por la ligereza concluyó que lo expresado por Ecopetrol como razón de ser y consignado en su certificación creada exclusivamente para este proceso debía tenerse como "razón suficiente" para dar por probado un pago y lograr que la Justicia así lo declarara.
Tenemos entonces que el ad quem, sin haber apreciado en absoluto el contenido "RECIBO DE PAGO DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES", le compró a Ecopetrol lo que dicha empresa le vendió como "autoridad", así, sin más ni más; del mismo modo que ciertos consumidores le creen a un campeón de golf (que es autoridad en golf) que cierto vehículo deportivo es el mejor del año; o del modo en que un adolecente se convence de beber cierto refresco porque una autoridad de rock and roll le afirma que es la más refrescante.
En síntesis: el ad quem cayó en la trampa de la publicidad. Y he aquí lo que al ad quem le cabía concluir en recta lógica si hubiere apreciado la prueba obrante, como era su obligación, pues el "RECIBO DE PAGO DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES" revela de cuerpo entero que Ecopetrol hizo el pago que ese documento contiene y que ese documento era un soporte que Ecopetrol S.A., siempre usaba para hacer constar los pagos realizados a sus trabajadores y que al estar presente en el expediente y ser también creación de Ecopetrol S.A., y que contenía una suma de dinero diferente a la suma de dinero relacionada en la certificación creada por Ecopetrol S.A., para este proceso, el ad quem debió por lo menos requerir a dicha entidad para que allegara al proceso su contabilidad y lograse aclarar dicha contradicción entre sus documentos.
Claro ello no ocurrió y se condenó a la señora Claudia Victoria Mesa. Pero lo que realmente le correspondía al ad quem era dejar sin efecto la prueba (certificación) fabricada por la misma parte para el fin que perseguía en el proceso, dándole más bien validez a la documental allegada por la demandada, proveniente de la misma demandante, pero antes de existir el conflicto laboral.
Bastaba con leer un folio, es decir, el "RECIBO DE PAGO DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES" para verificar, con fuerza de verdad rotunda, que existía otro documento de entidad pública en el expediente y que contradecía el creado para el proceso por la entidad demandante. Ese solo documento demostraba que Ecopetrol S.A., no había allegado documental idónea que acreditara pagos.
Pero eso no tuvo por qué saberlo ni razonarlo el ad quem, que en su sentencia no da muestras de tan siquiera haber tenido en sus manos el documento mencionado, y ni siquiera lo nombró. Por esta razón, entre otras que no son menos poderosas, no es inocuo que dentro de este proceso el ad quem haya mirado hacia otro lado al pasar las hojas del acopio probatorio justo allí donde se encontraba el documento "RECIBO DE PAGO DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES", para luego en su sentencia decirle a la demandada que su simple "desconocimiento" de la prueba fabricada por la accionante justo para adelantar el proceso, no era suficiente para desvirtuar la ya famosa certificación que si sirvió para condenar.
En efecto, al no ver el "RECIBO DE PAGO DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES" que se refiere con claridad a la reliquidación ordenada por fallo de tutela sobre estímulo al ahorro el ad quem consideró que la accionada no había contraprobado, sino que simplemente se había atenido a "desconocer" una prueba. Ceso en la presentación del cargo, esperando haber cumplido, como lo ha exigido reiteradamente la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con que "si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita".
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: Esta Corte ha dicho de manera reiterada y pacífica, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
Ello porque es una carga para el recurrente el deber de expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime quebrantado, el concepto de la misma, esto es, por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la violación ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que considera se cometió. En el cargo formulado, el censor incumple con el deber ineludible de incluir una norma sustancial de alcance nacional, lo que denota la total ausencia de proposición jurídica, exigencia irremplazable que permite enfrentar la sentencia impugnada con la ley, la cual, en esta oportunidad, no puede entreverse ni siquiera en el desarrollo del cargo, puesto que no se menciona alguna disposición de esa característica que haya sido violada por el tribunal.
Tampoco se configura la proposición jurídica por la violación medio que aduce, la cual bien permite invocar como quebrantada una norma procesal o instrumental que conduzca a la infracción de una sustantiva, porque, aun así, es indispensable que el cargo contemple para su estudio la segunda, es decir, la proposición jurídica es insuficiente si no se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como los que crean, modifican o extinguen derechos.
En el presente caso, únicamente se estima infringido por el ad quem el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y a partir de allí procede al desarrollo del cargo, sin que la citada norma adjetiva se acompañe de una sustancial que constituyendo base de la decisión o ha debido serlo, se considere como violada. Sumado a lo anterior, se debe indicar el alcance del recurso de casación, pues se debe solicitar a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo, debe el impugnante mencionar cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituida en tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado se debe confirmar, modificar o revocar, yerro en el que incurre la parte recurrente al procurar la revocatoria de la sentencia del ad quem, la cual es la que peticiona se quiebre.
Por la rigurosidad del recurso, entonces, se explica porqué al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.
Finalmente, el recurrente desatiende las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido.
Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por CLAUDIA VICTORIA MESA ARÉVALO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido en su contra por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A – ECOPETROL S.A. SEGUNDO.- Sin costas.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 13 SCLAJPT-05 V.00