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AL2356-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL2356-2015 Radicación n.° 67939 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA - CUNDINAMARCA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SONIA CADENA LÓPEZ contra el BANCO WWB S.A. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, Sonia Cadena López instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco WWB S.A. a fin de que se lo condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su despido, el 12 de mayo de 2014, o a otro de igual o superior jerarquía, pues para entonces era integrante de la Comisión de Reclamos del Sindicato de Trabajadores del Banco WWB S.A., SINTRAWWB; y que, en consecuencia, se condene al mencionado banco al pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales legales y convencionales, y todo derecho que sea debatido y probado en el proceso.

Dijo que la demandante le prestó servicios al demandado, del 23 de octubre de 2012 al 12 de mayo de 2014, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 30 de enero de 2013 se constituyó el Sindicato SINTRAWWB y a partir de esa fecha el banco ha desplegado actos contra el mismo, como citación a descargos a varios afiliados, despidos sin respetar el fuero sindical, consecución de renuncias de empleados al sindicato, y que ha iniciado dos procesos de cancelación de la personería jurídica de esa agrupación; que SINTRAWWB presentó querella administrativa contra el demandado por negarse a negociar un pliego de peticiones y por la persecución sindical contra el sindicato y sus afiliados.

Agregó la demandante que se afilió al sindicato el 29 de enero de 2014 y el 6 de mayo siguiente fue designada como integrante de la Comisión de Reclamos del mismo, nombramiento que se notificó el 8 de mayo a la regional Bogotá del banco, quien se negó a recibir la comunicación; que por esa razón, el presidente de la Organización Sindical la envió por correo certificado el 9 de mayo, tanto a la Regional Bogotá, como a la Dirección General en Cali; que la primera fue también devuelta sin recibir, y la segunda recibida el 12 de mayo de 2014.

Adujo que el mismo día 12 de mayo de 2014, Sonia Cadena López fue despedida por la Gerencia Zonal de Crédito del banco, y a pesar de que recordó su nombramiento en la Comisión de Reclamos de SINTRAWWB, el funcionario mantuvo su decisión; que en consecuencia, presento solicitud de reintegro el 20 de mayo, mediante documento enviado doblemente por sendas empresas de correo, pero a pesar de haberse entregado tal correspondencia en legal forma, hasta la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna.

La acción correspondió por reparto al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto de 14 de julio de 2014 la rechazó por falta de competencia territorial, amparado en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y teniendo en cuenta que el domicilio principal del banco demandado está en la ciudad de Cali y la prestación del servicio por parte de la empleada demandante fue en Facatativá. Por tanto, decidió enviar las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de esta última localidad.

El proceso fue asignado entonces al Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá, despacho que igualmente se declaró incompetente con fundamento en la misma norma (Art. 5º C.P.T.S.S.), teniendo en cuenta el domicilio del banco en Cali. Argumentó que como la norma faculta al demandante para instaurar la demanda en el lugar de prestación del servicio o en el del domicilio del demandado, a su elección, y la aquí actora optó por el segundo evento, la demanda debe corresponder a los Juzgados Laborales de Cali, y propuso el conflicto de competencia que entra a resolverse.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme al artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Ello por cuanto los juzgados involucrados en el mismo, corresponden a diferentes distritos judiciales.

La norma aplicable para resolver asuntos de competencia por razón de lugar o fuero general, es el artículo 5º del Código de Procedimiento del Trabajo, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 del 2001 y el artículo 45 de la Ley 1395 del 2010, que establece: « La competencia se determina por el último lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor. » Según lo anterior, la accionante puede elegir entre el juez del lugar del domicilio de la parte demandada, y el del último lugar donde haya prestado el servicio.

Y no cabe duda que, como puede leerse en el acápite «COMPETENCIA» de la demanda, escogió el domicilio de la entidad bancaria demandada, según el siguiente temor literal: «Es Usted Competente Señor Juez para conocer de esta Demanda en Primera Instancia, por la Naturaleza de la Acción y el domicilio Principal de la demandada que tiene sucursales en la Ciudad de Bogotá».

Y no obstante que la demandante asegura la existencia de sucursales en el Banco en Bogotá, el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio aportado (folios 1 a 7,) no registra ningún establecimiento de comercio de ese banco, sucursal o agencia en la mencionada ciudad. Por tanto, como la manifestación de voluntad de la demandante, fue escoger el domicilio Principal del demandado, es a esa ciudad a la que se debe remitir el expediente, para que sea repartido entre los Jueces Laborales del Circuito.

En ese sentido se resuelve este conflicto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativa - Cundinamarca, en el sentido de declarar que a ninguno de ellos corresponde el conocimiento de este proceso, de acuerdo con la expresada voluntad de la demandante en los términos del artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que tal competencia se radica en el Juzgado Laboral del Circuito de Cali, que por reparto deba asumirla Por tanto, se ordena enviar el expediente a la oficina de Reparto de procesos judiciales de la ciudad de Cali, para que sea adjudicada al Juzgado Laboral del Circuito que corresponda.

SEGUNDO. - Informar lo resuelto al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y al Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativa – Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7