SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2355-2024 Radicación n.° 98029 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que VIANEY EULALIA ROLDÁN ROJAS promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado a Porvenir S.A. En consecuencia, pidió que se ordene a esta entidad a trasladar los aportes cotizados en el régimen de ahorro individual a Radicado n.° 98029 SCLAJPT-11 V.00 2 Colpensiones en calidad de administradora del régimen de prima media.
Pretendió que se condenara a Colpensiones a recibir los aportes cotizados, a que se reactive su afiliación y al reconocimiento de la pensión de vejez. Por último, requirió las costas y agencias en derecho (f.° 67 a 68, cuaderno primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1.° de abril de 1998 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales a Colfondos S.A., que luego se trasladó a Porvenir S.A. y que nunca fue informada de manera clara y oportuna sobre las consecuencias que le traerían el cambio de régimen pensional (f.° 6 a 8, cuaderno primera instancia).
Indicó que el 11 de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2014 presentó peticiones a Colpensiones para solicitar su traslado, pero estas le fueron negadas, y que el 30 de diciembre de 2014 pidió a Porvenir S.A. que declarara la nulidad de su afiliación, pero la solicitud no prosperó. El asunto le correspondió al Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, dispuso absolver a las demandadas de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante (audiencia, cuaderno primera instancia).
Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicado n.° 98029 SCLAJPT-11 V.00 3 Judicial de Bogotá, mediante providencia de 9 de diciembre de 2021 resolvió (f.° 46 a 71 cuaderno digital de segunda instancia): REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Treinta y Cinco Laboral de Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen pensional efectuado por la señora VIANEY EULALIA ROLDÁN ROJAS el 12 de febrero de 1998, con fecha de efectividad de 1.° de abril de 1998 al régimen de ahorro individual con solidaridad, y en consecuencia para todos los efectos se tendrá que la demandante se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A., como actual administradora de la cuenta de ahorro individual de la demandante, a trasladar a COLPENSIONES el saldo que se encuentre en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus respectivos rendimientos y sumas descontadas por concepto de cuotas de administración y el porcentaje dirigido a financiar las prestaciones por invalidez y sobrevivencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los saldos trasladados de PORVENIR S.A., a favor de la accionante, teniéndola válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a retornar a COLPENSIONES las sumas descontadas por concepto de gastos de administración y el porcentaje dirigido a financiar las prestaciones por invalidez y sobrevivencia, que fueron descontados durante el interregno en que estuvo vigente la afiliación de la demandante con esa entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA, frente a la pretensión de reconocimiento pensional, por lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primer grado se revocan y quedan a cargo de las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación, para lo cual indicó: Radicado n.° 98029 SCLAJPT-11 V.00 4 (…) teniendo en cuenta que fue condenada al reintegro de las sumas por concepto de gastos, cuotas de administración, sumas por seguros provisionales, los cuales tienen una cuantía muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo es la suma de ($133.416.162) a la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada le asiste interés jurídico para recurrir (…).
Lo anterior se puede evidenciar en la siguiente tabla. Mediante auto de 24 de marzo de 2022, el Tribunal lo negó. Al respecto, manifestó que si bien la recurrente determinó que el agravio que le ocasionó la sentencia proferida fue por un valor de $133.416.162, tal estimación careció de sustento fáctico y jurídico, en vista de que el saldo mencionado no contaba con un sustento probatorio.
Agregó que las sumas previsionales o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima no pueden tenerse en cuenta como sustento del interés, pues estos se cubren con los aportes del trabajador tal como lo disponen los artículos 20 y 60 de la Ley 100 de 1993 (f.° 95 a 99, cuaderno digital de segunda instancia). Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó reposición y en subsidio queja.
Así, manifestó que (f.° 105 a 109 cuaderno digital de segunda instancia): Radicado n.° 98029 SCLAJPT-11 V.00 5 (…) la Sala pasó por alto el resolutivo del fallo (…) en donde se le impuso a mi representada la devolución de todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la señora VIANNEY EULALIA ROLDAN ROJAS, como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración, los cuales tienen una cuantía muy superior a los (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (133.911.162 de pesos) Lo anterior se puede evidenciar en la siguiente tabla (…) (sic).
Mediante auto de 11 de noviembre de 2022, el ad quem conservó su decisión, para lo cual indicó que mantenía los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a negar el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a la Corporación mediante oficio el 6 de diciembre de 2022 (cuaderno Corte, pdf.
Oficio n.° 9671). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante se pronunció durante el término concedido. Al respecto, indicó que la entidad no tiene interés para recurrir por cuanto no existe erogación alguna que económicamente lo perjudique, de modo que solicitó que se declare bien denegado el recurso de extraordinario de casación que Porvenir S.A. interpuso (archivo pdf cuaderno Corte informe al despacho).
Radicado n.° 98029 SCLAJPT-11 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
Sin embargo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico para recurrir de Porvenir S.A. versa sobre la condena que fue proferida por el juez de segunda instancia, esto es, trasladar a Colpensiones el saldo que se encuentre en la cuenta de Radicado n.° 98029 SCLAJPT-11 V.00 7 ahorro individual de la demandante con sus respectivos rendimientos, sumas descontadas por concepto de cuotas de administración, y el porcentaje dirigido a financiar las prestaciones por invalidez y sobrevivencia. Sobre lo expuesto, la entidad recurrente indicó en su recurso que su interés económico para recurrir en casación se configura en tanto debía «devolver los valores por gastos de administración, seguros previsionales y sumas dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima».
Sin embargo, de entrada debe destacarse que respecto al último concepto referido -sumas dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima- el ad quem no dispuso trasladar valor alguno a Colpensiones, de modo que no configura un agravio para la entidad. Adicionalmente, en cuanto a los valores por gastos de administración y seguros previsionales, los cuales sí hicieron parte de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia según se aprecia del numeral tercero de su parte resolutiva, es oportuno destacar que si bien sobre estos conceptos el Tribunal no precisó que debía asumirlos la AFP con cargo a sus propios recursos, ello no puede entenderse de otra manera, tal y como en efecto también lo asume la administradora recurrente.
Lo anterior, porque la cuenta de ahorro pensional únicamente se integra por lo efectivamente ahorrado, los rendimientos financieros y el bono pensional si hay lugar a Radicado n.° 98029 SCLAJPT-11 V.00 8 él, de modo que los demás rubros operacionales como gastos de administración y seguros previsionales que la AFP aplicó con cargo a las cotizaciones pensionales, no conforman el capital de la cuenta, de ahí que si son objeto de devolución, como en este asunto, deba asumirlos la administradora con sus propios recursos a efectos de satisfacer la orden judicial.
Precisamente por lo anterior, en múltiples oportunidades la Sala ha indicado que los gastos de administración y seguros previsionales ordenados en este tipo de asuntos pueden constituir un perjuicio para la entidad recurrente, dado que están a cargo de sus propios recursos; sin embargo, ello está supeditado a que sean cuantificados -o cuantificables- y probados, pues de lo contrario, esa imposibilidad de cuantificarlos implica que no se acredite el interés económico para recurrir en casación, carga probatoria que le corresponde al recurrente (CSJ AL2866-2022, CSJ AL3119-2023, CSJ AL2037-2023, entre otros).
En este asunto, la Sala advierte que la AFP cuantificó los rubros referidos -gastos de administración y seguros provisionales- con sumas diferentes al interponer los recursos de casación y queja, y en todo caso, no realizó un ejercicio demostrativo que acredite los valores enunciados. Y si bien aportó la historia laboral como prueba, a juicio de la Sala esta no es suficiente para realizar un cálculo objetivo, pues no se demostró la forma en que se distribuyó el recurso para cada concepto.
Radicado n.° 98029 SCLAJPT-11 V.00 9 En las anteriores condiciones, se evidencia que la entidad recurrente no acreditó las erogaciones sobre las que mostró inconformidad en el recurso de queja, de modo que esta Corporación no puede determinar el perjuicio que la sentencia le ocasiona. Por tanto, habrá que declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Costas a cargo de la entidad recurrente.
Se fija como agencias en derecho la suma de $1.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que VIANEY EULALIA ROLDÁN ROJAS promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Radicado n.° 98029 SCLAJPT-11 V.00 10 SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E273364F44BD075DF159493C55B7C2414E9F67681A1E28346738A27747D4A73D Documento generado en 2024-05-15