SCLAJPT-06 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2355-2023 Radicación n.° 94934 Acta 32 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la transacción y solicitud de terminación del proceso ordinario laboral adelantado por ELVIRA ESTER POLO BON contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, al que fueron llamadas en garantía las sociedades SEGUROS DEL ESTADO S.A., TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES Elvira Ester Polo Bon demandó al Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA), con el propósito de que se Radicación n.° 94934 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la existencia de una relación laboral, en calidad de trabajadora oficial, entre el 19 de abril de 2010 y el 4 de mayo de 2015. En consecuencia, que se condenara al pago de los beneficios convencionales de alimentación, primas técnica, de servicios, extraordinaria, de vacaciones, de navidad y quinquenal, estímulo de recreación, bonificaciones por servicios y especial de recreación; de las cesantías en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, «[…] es decir, integrada por los siguientes factores en su carácter de trabajadora oficial: la asignación básica mensual, los recargos, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios»; de los incrementos salariales convencionales y de las indemnizaciones moratorias «[…] por el no pago de las acreencias adeudadas» y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Las empresas Seguros del Estado S.A., Temporales Uno A Bogotá S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., fueron llamadas en garantía por el FNA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 10 de marzo de 2020, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre ELVIRA ESTER POLO BON y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. existió una relación laboral regida por un contrato por obra o labor contratada que inició el 19 de abril de 2010 al 25 de marzo de 2011.
Radicación n.° 94934 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR que entre ELVIRA ESTER POLO BON, trabajadora oficial y el FONDO NACIONAL DE AHORRO existió una relación laboral que inició el 5 de abril de 2011 y culminó el 4 de mayo de 2015, de acuerdo a lo enunciado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: DECLARAR que en la relación laboral de que trata el numeral anterior TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. actuaron como simples intermediarios.
CUARTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y solidariamente a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. a reconocer y pagar a ELVIRA ESTER POLO BON, los siguientes conceptos y sumas: − PRIMA EXTRAORDINARIA: $670.833 − PRIMA DE VACACIONES: $650.416 − ESTÍMULO DE RECREACIÓN: $433.611 − PRIMA DE NAVIDAD: $1.260.000 − BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS: $875.000 − BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN: $175.000 − CESANTÍA: $1.157.451 QUINTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y solidariamente a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. a reconocer y pagar a ELVIRA ESTHER POLO BON la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 del 28 de marzo de 1949, por la suma de $58.333 pesos diarios, desde el 5 de agosto de 2015 hasta que se verifique el pago, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. […] SEPTIMO (sic): ABSOLVER a LIBERTY SEGUROS S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- CONFIANZA S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: ABSOLVER a FONDO NACIONAL DEL AHORRO, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. de las demás pretensiones de la demanda. La demandante, el FNA y Optimizar Servicios Temporales S.A. interpusieron recurso de apelación que fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Radicación n.° 94934 SCLAJPT-06 V.00 4 Judicial de Santa Marta, que en sentencia de 15 de diciembre de 2021, decidió: 1.
MODIFICAR para REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así:
CUARTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y solidariamente a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. a reconocer y pagar a ELVIRA ESTHER POLO BON los siguientes conceptos y sumas: Prima extraordinaria: $1.890.000 Primas de vacaciones: $2.419.200 Estimulo (sic) de recreación: $1.571.220 Prima de navidad: $3.167.500 Bonificación por servicios prestados: $875.000 Bonificación especial de recreación: $504.000 Cesantías: $1.157.451. 2.
REVOCAR el numeral quinto de sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de la indemnización moratoria establecida en el decreto 797 del 28 de marzo de 1949, conforme las razones expuestas. 3. MODIFICAR para REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así:
SEXTO: CONDENAR en costas al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y solidariamente a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. Se fijan las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $3.000.000 a cada una. 4. CONFIRMAR en lo demás. Inconforme con lo decidido, la señora Polo Bon interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, después de surtidos los trámites pertinentes, se encuentra al despacho pendiente de fallo.
Radicación n.° 94934 SCLAJPT-06 V.00 5 Por medio de memorial del 25 de julio del presente año, el FNA aporta contrato de transacción suscrito con la recurrente, en virtud del cual las partes pretenden dar por terminado el proceso. A su vez la casacionista presentó dos memoriales de insistencia, de fechas 2 y 29 de agosto de 2023, en los que manifiesta su respaldo al acuerdo celebrado y solicita se resuelva sobre la misma.
Luego de las pertinentes consideraciones, entre ellas que la fórmula de arreglo fue propuesta directamente por el apoderado de la recurrente, las partes fijaron lo siguiente: PRIMERA. El acuerdo de transacción refiere a: 1.) Toda reclamación o diferencia sobre la naturaleza de la vinculación de la señora ELVIRA ESTHER POLO BON con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y las presuntas prestaciones salariales, convencionales, o de seguridad social derivadas de ella o cualquier otro emolumento derivado de la relación laboral declarada judicialmente; 2.) Las partes acuerdan conjuntamente dar por terminado el proceso judicial adelantado por la señora ELVIRA ESTHER POLO BON contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, identificado con radicado No. 47001-31-05-003-2015- 00276-01, que actualmente, se encuentra ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral; 3.) Que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, se obliga a pagar a favor de la señora ELVIRA ESTHER POLO BON la SUMA TOTAL de CIENTO SETENTA MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 170.648.788.00) MCTE, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y COSTAS, suma sobre la cual, la parte demandante, ha propuesto un descuento equivalente a la suma de $8.981.515.00, aplicable sobre los montos correspondientes a indemnización moratoria.
Este pago se efectuará dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación del presente acuerdo de transacción, por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, previa presentación de cuenta de cobro del apoderado especial del demandante con facultades para recibir Doctor MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO. Surtidos estos requisitos, se realizará el pago mediante transferencia […] de Banco Bancolombia a nombre […].
Radicación n.° 94934 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDA. El Doctor MARCEL OROZCO PASTORIZO como apoderado judicial de la señora ELVIRA ESTHER POLO BON, una vez recibida la suma antes mencionada, declara a paz y salvo al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por concepto de prestaciones sociales, indemnización moratoria prevista en la Ley 797 de 1949, causada hasta la fecha de finalización del contrato y las costas procesales generadas en la primera instancia y que no queda ninguna reclamación pendiente, dado que los demás derechos laborales no indicados en esta Acta fueron reconocidos y pagados oportuna y legalmente por el Fondo Nacional del Ahorro y la empresa de servicios temporales con la cual contrató la Entidad la prestación de los servicios de trabajadores en misión. Con el presente acuerdo de transacción se soluciona, transige, concilia y compensa de manera definitiva cualquier reclamación surgida o por surgir del vínculo laboral declarado judicialmente.
TERCERA. APROPIACIÓN PRESUPUESTAL. El pago que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO deba hacer con ocasión del presente contrato afectará el rubro 2.1.1.3.00.00.01 “Sentencias, conciliaciones y transacciones”, en el que se cuenta con recursos para el pago del valor acordado. CUARTA: Dado que el acuerdo consignado en el presente contrato no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la señora ELVIRA ESTHER POLO BON, los intervinientes de común acuerdo solicitan a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, imparta su aprobación y declare la validez de cosa juzgada formal y material del mismo, se expida copia de la presente actuación y, derivado de ello, se devuelvan las diligencias al juzgado de origen, ordenándose el archivo del proceso, toda vez, que mediante el presente, se desiste de mutuo acuerdo de los recursos interpuestos y se da por terminado el proceso judicial, por resolverse en su integralidad las cuestiones debatidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES A partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha decisión la Corporación puntualizó: Radicación n.° 94934 SCLAJPT-06 V.00 7 En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de Radicación n.° 94934 SCLAJPT-06 V.00 8 la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
Revisado el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, la Sala comprueba que se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para su aprobación, toda vez que (i) entre las partes existe un derecho litigioso pendiente de resolver en sede de casación; (ii) lo negociado no configura un derecho cierto e indiscutible, así como a una presunta indemnización moratoria que, al tener que probarse la mala fe, no es un derecho consolidado ni adquirido;
(iii) del acuerdo y memoriales allegados se evidencia que las partes, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión de este litigio, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas y, (iv) existen concesiones recíprocas entre las intervinientes. Además de lo anterior, cubre las eventuales condenas que fueron falladas en instancias por concepto de beneficios convencionales, a más de reconocer un excedente que envuelve cualquier diferencia adicional, en particular, lo atinente a la discutida moratoria; de manera que no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteados, en atención a lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 94934 SCLAJPT-06 V.00 9 Por lo expuesto, se aprobará y se aceptará la terminación del proceso en los términos solicitados, ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen. Sin costas en esta sede en atención al acuerdo logrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR la transacción celebrada entre la recurrente ELVIRA ESTER POLO BON y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso ordinario laboral.
TERCERO: Sin costas en sede extraordinaria.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94934 SCLAJPT-06 V.00 10 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105003201500276-01 RADICADO INTERNO: 94934 RECURRENTE: ELVIRA ESTER POLO BAN OPOSITOR: FONDO NACIONAL DEL AHORRO, Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26/09/2023, se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 12/09/2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29/09/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12/09/2023.
SECRETARIA___________________________________