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AL2355-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

PAGE Radicación n.° 60949 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2355-2019 Radicación n.°60949 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto por LEONARDO VALENZUELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, si no fuera porque se configuró una causal de nulidad procesal con carácter de insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Leonardo Valenzuela demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se condenara al reajuste de la pensión de vejez; se fijara la «primera mesada» en $1.131.160, desde el 11 de noviembre de 1999, data en que «fue desafiliado al Régimen de Pensiones del ISS», con los aumentos anuales del IPC y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

En consecuencia, solicitó « la sanción moratoria del artículo 64 del CST », los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación «de lo adeudado hasta que se cancelen definitivamente», lo extra y ultra petita y, las costas procesales (fs°2 a 7). Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones y, admitió la mayoría de los hechos.

En su defensa, propuso la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, y de mérito las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (fs.°33 a 36). Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 19 de abril de 2012 (fs.°47 a 55), decidió: 1°- DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación respecto de los intereses moratorios y la prescripción en relación con el reajuste de mesadas pensionales causadas con antelación al 27 de junio de 2008. 2°- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […], una vez ejecutoriada esta providencia a reajustar la pensión de vejez del señor LEONARDO VALENZUELA […], en consecuencia, deberá cancelarle la suma de $2.056.566 por concepto del aludido retroactivo causado entre el 28 de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2012, incluidas mesadas adicionales de junio y diciembre. 3° -Debe el I.S.S. continuar pagando en adelante y durante el año 2012 una mesada pensional de $1.995.329.00 con reajustes de ley se causen anualmente en lo sucesivo mientras subsista su derecho. 4°- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, una vez ejecutoriada esta sentencia, a pagar sobre el valor de los reajustes pensionales mensuales adeudados al actor [la] indexación a partir del 28 de junio de 2008, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana desde esa fecha y hasta cuando se satisfaga la obligación que la origina. 5°-CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar la suma de $600.000.00 por concepto de agencias en derecho a favor de la parte activa. […] 6°- Se absuelve al ISS de las restantes pretensiones de la parte actora.

Al desatar el recurso de apelación que propuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 30 de noviembre de 2012, confirmó la de primer grado. No impuso costas. Inconforme con la decisión, el promotor del proceso, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, mediante autos de fechas 6 de marzo de 2013 y 8 de mayo de ese año, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta -para lo que aquí interesa-, cuando la sentencia de primera instancia es adversa a la Nación, al Departamento, al Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.

Sobre el particular, esta Corporación mediante sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en las decisiones AL5073-2017, AL568-2018 y 2912-2018, adoctrinó: (…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…).

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (Negrillas fuera del texto).

La Sala advierte que en este asunto, el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse a favor de la entidad administradora de pensiones, pues solo se pronunció sobre el punto objeto de apelación propuesto por el demandante. Adicionalmente, al verificar si las condenas impuestas a Colpensiones, se encontraban ajustadas a derecho, encontró que el ingreso base de liquidación era igual al reconocido por el ISS, es decir, mucho menor al ordenado en primera instancia; sin embargo, no acertó cuando se abstuvo de modificar dicha decisión, con el argumento de que por ser la parte actora « apelante única y en aplicación de los principios de consonancia (art. 66A del C.P.L. y de la S.S.) y de la [non] reformatio in pejus que impide que se haga m[á]s gravosa o desmejore la situación».

En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio adjetivo pertinente.

En ese orden, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en casación a partir del auto admisorio del recurso extraordinario interpuesto y, a su vez, ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen, para que ex oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO el proveído del 8 de mayo de 2013 (f.°3 del cuaderno de la Corte), a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Leonardo Valenzuela y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de marzo de 2013.

TERCERO: ORDENAR que regresen las diligencias al Tribunal de origen, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por LEONARDO VALENZUELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-10 V.00