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AL2355-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL2355-2015 Radicación n.° 68564 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS EN LO LABORAL DE SANTIAGO DE CALI, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por JAIRO MERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Mera presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que condene a la demandada a pagarle el incremento pensional del 14% y del 7% por tener a cargo a su cónyuge Zaide Esther Ramos García y a su menor hija Sofía Mera Ramos; y que se la condene igualmente al pago de la indexación, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.

Dijo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y este le reconoció la pensión por vejez mediante Resolución 100092 del 17 de enero de 2011; que al hacerlo, no le reconoció el incremento a que tenía derecho, por tener a cargo a su esposa e hija Zaide Esther Ramos García y Sofía Mera Ramos respectivamente; que el 23 de julio de 2012, presentó ante la oficina del Instituto de Seguros Sociales de Puerto Tejada derecho de petición con ese objeto, pero al momento de presentar la demanda no se había recibido respuesta alguna.

Informó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, quien por auto del 11 de julio de 2014 rechazó la demanda por falta de competencia, dado que el reconocimiento de la pensión se dio por la Seccional Valle del ISS, con sede en Cali, y decidió enviar el expediente a los Juzgados de ciudad; que por el nuevo reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Santiago de Cali, oficina judicial que también se declaró impedida por falta de competencia; el citado Despacho, acudió al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y manifestó que en casos como este, la competencia se determina por el lugar en que se haya surtido la reclamación administrativa, y que, como la misma se efectuó en el municipio de Puerto Tejada, Departamento del Cauca, el conocimiento, no tenía competencia para conocer ese trámite.

En consecuencia, así lo declaró y provocó el conflicto que aquí se revisa, y ordenó el envío del expediente a esta Corporación, para zanjarlo. II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme al artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

La norma aplicable para resolver asuntos de competencia cuando se demanda a una entidad que forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, es el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 del 2001, que establece: « será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» Según lo anterior, la accionante puede elegir entre el juez del lugar del domicilio de la entidad demandada, y el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho; en este caso, el demandante realizó la reclamación por medio de un derecho de petición en las oficinas del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, en la ciudad de Puerto Tejada, el 23 de julio de 2012, solicitando el reconocimiento y pago de los incrementos pensiónales por personas a cargo Ha dicho esta Sala de la Corte en reiteradas ocasiones, que los incrementos pensionales por personas a cargo, como aquí se pide, son accesorios al derecho pensional mismo, y en tal virtud, la solicitud de su reconocimiento debe ser tramitada en la seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, y en donde se facilita cualquier trámite al respecto.

Y como se acompañó copia de la Resolución 100092 del 17 de enero de 2011 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales otorgó la pensión por vejez al demandante, proferida por la Seccional Valle del Instituto de Seguros Sociales con sede en Cali, debe ser el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Santiago de Cali, quien conozca del proceso.

Luego será a ese Despacho a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Santiago de Cali - Valle, en el sentido de declarar que a éste último le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por JAIRO MERA contra, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A COLPENSIONES S.A. En consecuencia, devuélvanse las diligencias por a dicho despacho, para lo pertinente.

SEGUNDO. - Informar lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6