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AL2354-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2354-2024 Radicación n.° 101112 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRUITO DE MEDELLÍN y el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instauró contra SERIP LTDA. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Colfondos S.A. inició proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de $23.269.411, por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar en calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios (f.° 5 a 12 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia). Radicación n.° 101112 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto correspondió al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 26 de junio de 2023 manifestó su falta de competencia en virtud del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que Colfondos S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, por tanto, los competentes para conocer sobre el proceso son los jueces de esa ciudad.

(f. ° 121 a 126, cuaderno digital, conflicto de competencia). Remitido el expediente al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 10 de noviembre de 2023 propuso conflicto de competencia, al considerar que de acuerdo al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Medellín. En consecuencia, dispuso el envío del proceso a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia suscitado (f.° 130 a 133, cuaderno digital, conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

Radicación n.° 101112 SCLAJPT-06 V.00 3 Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.

Al respecto, se advierte que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, como tampoco los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referentes al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social. Sin embargo, la Corte ha reiterado que en tal escenario es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023 y CSJ AL351-2023), según el cual:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Ahora, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de Radicación n.° 101112 SCLAJPT-06 V.00 4 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.

Así, en consideración a que las entidades de ambos regímenes adelantan el cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, la referida regla de competencia se hace extensiva a las entidades del régimen de ahorro individual. En tal perspectiva, los jueces competentes para conocer de los procesos ejecutivos de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Al examinar el expediente, la Sala advierte que (i) el domicilio de la entidad ejecutante es Bogotá, como se corrobora en el certificado de existencia y representación legal de Colfondos S.A. (f.º 30 a 102 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia), y (ii) de los documentos aportados por la demandante no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 13 a 19 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).

En ese sentido, comoquiera que la entidad ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y no se conoce el lugar donde se expidió el título, es necesario acudir a la primera de las posibilidades enunciadas para definir el presente conflicto, de modo que se remitirán las diligencias al juez de Bogotá. Radicación n.° 101112 SCLAJPT-06 V.00 5 Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente, y con el esmero que le corresponde, toda vez que, en cuanto a la solución de este conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRUITO DE MEDELLÍN.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80B8C00A71E875956E7F845B1AFB9D66C3DC1815CD5233CFBABD1BD816D52462 Documento generado en 2024-05-15