CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL2354-2015 Radicación n.° 67105 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre la solicitud de aprobación del contrato de transacción celebrado entre las partes, y terminación del proceso ordinario que GUALBERTO ENRIQUE SALAS RAMOS adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Por escrito que obra a los folios 42 y 43 del cuaderno del Tribunal, los apoderados de los extremos litigiosos pidieron que se apruebe la transacción celebrada entre las partes, para que, en consecuencia, se acepte la terminación del proceso sin condena en costas, y se ordene el archivo del expediente. En el mencionado acuerdo de transacción (folios 65 a 70 del mismo cuaderno), establecieron que la demandada, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., pagaría al demandante, Gualberto Enrique Salas Ramos, la suma de $160.000.000 por la totalidad de las pretensiones de la demanda, en dos contados así: i), la suma de $32.000.000, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha en la cual se cumplan los 2 meses de presentación del contrato, ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte o la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; y ii); la suma de $128.000.000, dentro de los 8 días siguientes a la fecha de notificación del auto que acepte la transacción y de por terminado el proceso, mediante transferencia bancaria a nombre de la apoderada del demandante; que adicionalmente, la demandada se comprometió al pago de una suma mensual de carácter vitalicio, por $2.896.397 más una adicional en los meses de junio y diciembre por igual valor; que la vigencia del referido pago corre partir del 1º de agosto de 2013, pero se hará efectivo en las condiciones del numeral 2º literal C del contrato y luego de efectuar el pago de la suma allí descrita.
El escrito correspondiente aparece suscrito por ambas partes y sus apoderados. CONSIDERACIONES En relación con la figura jurídica de la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso, que se somete a consideración de la Corte dentro el trámite el recurso de casación, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse, y definir que resulta procedente su aceptación, en los casos en que se reúnan los presupuestos para ello.
En providencia CSJ SL, 5 jul. 2011, rad. 49792, se apuntó: …debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.
En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.
Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse “en cualquier estado del proceso”, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.
Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al “juez o Tribunal” que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.
En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.
Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.
Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.
Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.
Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario.
En este caso, el escrito petitorio reúne los requisitos legales a términos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se aplica al evento bajo estudio; el pacto con el demandante y su apoderado cobijó la totalidad de las pretensiones a que aquél aspiraba, se determinó en concreto la forma y el tiempo de pago, a su satisfacción, y se consignó que el acuerdo cubre totalmente las reclamaciones que se discutían en el litigio; además, los apoderados se hallan habilitados para transigir, por lo que, en principio, la solicitud es procedente.
Y si bien, la presente solicitud se elevó ante el Tribunal ad-quem, éste se abstuvo de resolver por haber perdido competencia en virtud de la concesión del recurso extraordinario. Por otra parte, el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo estableció, como de orden público, las disposiciones legales que regulan el trabajo, razón por la cual la misma norma reafirma su connotación de irrenunciables; y a su vez, el artículo 15 otorga validez a la transacción en los asuntos de trabajo, a menos que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, caso en el cual resulta un imposible jurídico transigir sobre esta clase de derechos.
En auto de fecha 8 de julio de 2012, rad. 48101, esta sala de la corte expresó. «[los]derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia».
Y, en esta misma providencia refirió la corte que ya en sentencia de 17 de febrero de 2009, Rad. 32051, recordó: « (…) esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)».
Reclamó el actor, el pago de la totalidad de los descuentos ilegales a su pensión de jubilación efectuados por la demandada a partir del 16 de octubre de 2007; la indexación o ajuste de valor de los valores resultantes, desde el momento en que se suspendió la totalidad de las pensiones, así como los correspondientes reajustes legales; el pago del 100% de la pensión de jubilación, las mesadas que se sigan causando durante el proceso y las futuras a su terminación. Y pidió declarar que no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez que les otorgó el I.S.S y la convencional que otorgó la Electricaribe.
Tales pretensiones, exceptuando la de la indexación, resultaron exitosas a través de la sentencia de primer grado, decisión que fue confirmada en la segunda instancia, lo que motivó el recurso de Casación por parte de la sociedad condenada. Luego, tal aspecto bien podía ser transigido por las partes, pues su querer no implica para el demandante renuncia a pretensiones ciertas e indiscutibles, ni a derechos irrenunciables.
En consecuencia debe aceptarse la petición formulada conjuntamente, conforme se ha impetrado, y no hay lugar a costas por no haberse causado, y por haberlo solicitado así las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre las partes, que se observa a los folios 65 a 70 del cuaderno del Tribunal, sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso. Por consiguiente se declara terminado el proceso.
SEGUNDO: Por secretaría envíense las diligencias al Tribunal de origen. TERCERO.- No hay lugar a costas, por haber sido solicitado así expresamente por las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9