SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2352-2024 Radicación n.° 100136 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA CUARENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, con ocasión del proceso ordinario laboral de primera instancia que JOHANNA PRISCILA BARRIOS ORJUELA promueve contra COMERCIAL ALLAN S.A.S. I.
ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral de primera instancia contra Comercial Allan S.A.S., con miras a que se declare que entre las partes existió una relación laboral que finalizó sin justa causa y que se configuró un despido ineficaz. En consecuencia, pretende que se condene el Radicación n.° 100136 SCLAJPT-05 V.00 2 reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, el reajuste y pago de las prestaciones sociales y vacaciones, así como la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la indemnización moratoria (f.° 4 a 21).
El asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 29 de mayo de 2023, declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la misma recae en los jueces laborales del domicilio de la sociedad demandada, que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal es Cota - Cundinamarca (f.° 240 y 241, cuaderno 1).
La actuación se repartió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, quien mediante auto de 11 de agosto de 2023 propuso conflicto de competencia. Para tal efecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, que para el caso, correspondía al Juez de Bogotá, toda vez que allí la actora prestó sus servicios y promovió la demanda.
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y envió la actuación a esta Corporación para que la dirima (f.° 249 y 250). Radicación n.° 100136 SCLAJPT-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ordinaria laboral de primera instancia de la referencia. Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece: ARTÍCULO 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer en razón del lugar son: (i) el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio o (ii) el del domicilio del accionado. Si existe una pluralidad de jueces competentes para conocer el asunto, es la demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción Radicación n.° 100136 SCLAJPT-05 V.00 4 interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el lugar en donde la actora prestaba sus servicios era la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el hecho 5.° de la demanda (f.° 9), y (ii) el domicilio de la demandada es Cota – Cundinamarca, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal de Comercial Allan S.A.S. (f.° 126 a 149).
Ahora, en la demanda la actora fijó la competencia en virtud de la cuantía y «por el domicilio de las partes», que como se explicó, está estrictamente limitado al del demandado, sin embargo, presentó la demanda en la ciudad de Bogotá, que no corresponde al domicilio del convocado a juicio sino al último lugar en el que prestó el servicio, según se explicó. Pese a esa particularidad, la Sala definirá el conflicto a partir de este último factor de competencia, esto es, el último lugar donde la accionante prestó el servicio, dado que se advierte que en todo caso su pretensión es que el trámite se Radicación n.° 100136 SCLAJPT-05 V.00 5 adelante en la ciudad de Bogotá, pues aquí radicó la demanda y esta elección material, se reitera, está en el marco de las opciones legales con la que contaba, de modo que el expediente se enviará al juez de esa ciudad, para que asuma su trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA CUARENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1852DF59F4573666682B7D221501D0A46AD899948D16439D2E4C32009DA9181B Documento generado en 2024-05-15