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AL2351-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2351-2021 Radicación n. °88694 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OSCAR DÁVILA PENEN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POVENIR S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.

I.

ANTECEDENTES El señor Oscar Dávila Penen, demandó en proceso ordinario laboral, a la Administradora Colombiana de Radicación n.°88694 SCLAJPT-05 V.00 2 Pensiones Colpensiones, y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia y/o nulidad del traslado del régimen de prima media al RAIS, para que dicha afiliación o traslado quede sin validez, al existir vicios del consentimiento; a su vez, que se condene a Porvenir S.A, a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes efectuados por el señor Dávila Penen, al régimen de ahorro individual, con sus rendimientos e intereses; y a Colpensiones, a reactivar la afiliación del actor, a recibir los aportes enviados por Porvenir, y actualizar la historia laboral del accionante, lo que resulte probado ultra y extra petita.

El conocimiento del asunto, por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el cual, mediante providencia del 13 de febrero de 2020, consideró que no era el competente, y rechazó la demanda, aduciendo que el artículo 11º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a la competencia del Juez laboral, en los procesos que se adelanten contra de las entidades del sistema de seguridad social integral, establece lo siguiente: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

(…)”. Señaló, que: “La Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, y la Administradora Radicación n.°88694 SCLAJPT-05 V.00 3 de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, su domicilio principal es igualmente la ciudad de Bogotá. En lo atinente al lugar donde se surtió la reclamación administrativa, el Despacho advierte que dicha reclamación administrativa ante la entidad pública demandada, se surtió con su respectiva respuesta en el domicilio de la demandada que para el caso es la ciudad de Bogotá”.

La anterior situación lo llevó a concluir, que las entidades de la seguridad social demandadas, tienen domicilio en la ciudad de Bogotá; y el lugar donde se surtió la reclamación administrativa corresponde igualmente a dicha ciudad, por tanto, la competencia el proceso debe remitirse o los Juzgados Laborales del Circuito de dicha ciudad. El proceso se asignó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia de 9 de julio de 2020, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, manifestando entre otras consideraciones, las siguientes: […] no es de recibo el argumento esgrimido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja- Boyacá, para radicar la competencia en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, soportándose en que la respuesta de la reclamación administrativa fue la ciudad de Bogotá. Nótese que en virtud del fuero electivo, fue la parte accionante, quien radico la competencia en los juzgados laborales de Tunja, presentado la demanda ante los mismos, con ocasión de la reclamación efectuada en dicha ciudad, véase además que la respuesta dada por Colpensiones en su encabezado indica “Bogotá D.C 20 de septiembre de 2019”, pero se encuentra dirigida a la ciudad de Tunja- Boyacá. Así las cosas, la competencia para conocer el presente proceso radica en el juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), de conformidad con el artículo 11 del C.P.T.S.S modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001..

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia Radicación n.°88694 SCLAJPT-05 V.00 4 negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Tunja y Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el presente asunto, pues el primero aduce que según los documentos que se anexaron a la demanda, visibles a folios 14 a 15, esto es, la reclamación administrativa efectuada por el señor Oscar Dávila Penen se surtió en la ciudad de Bogotá, por lo tanto ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, advirtiendo, que en dicho lugar el accionante realizó la reclamación del derecho pretendido, y es en la misma localidad que tienen domicilio los entes de seguridad social demandados.

Radicación n.°88694 SCLAJPT-05 V.00 5 A su turno, el segundo despacho involucrado en el actual conflicto, sostiene que «en virtud del fuero electivo, fue la parte accionante, radico la competencia en los juzgados laborales de Tunja, presentado la demanda ante los mismos, con ocasión de la reclamación efectuada en dicha ciudad, por lo tanto el competente es el juez de Tunja».

Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que «(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (Negrilla fuera del texto).

En el anterior contexto, observa la Sala que el extremo pasivo de la presente controversia, está compuesto por la Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social integral y al constituirse como pluralidad de demandados imponen el análisis del sub judice en armonía con el artículo 14 CPT y SS, el cual para tales efectos preceptúa: “ARTICULO 14. -Pluralidad de jueces competentes.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”. En este orden, en tratándose de pluralidad de demandados y juzgadores competentes para dirimir la controversia, el demandante tiene la posibilidad de escoger, Radicación n.°88694 SCLAJPT-05 V.00 6 para fijar la competencia, al juez del domicilio de las entidades accionadas, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo» De la situación fáctica del presente asunto, lo que a criterio de la Corporación se puede inferir, es que conforme a la documental, visible en el expediente digital, del cuaderno de primera instancia, se acredita que la reclamación administrativa efectuada a COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR S.A, con el fin de obtener la nulidad del traslado deprecada, fue radicada en la ciudad de Tunja (Boyacá) el 18 de septiembre de 2019, hecho que aunado a los manifestación expresa en el ítem sobre la competencia en la libelo genitor, “al tratarse de una controversia referente al sistema de seguridad social integral que se suscita entre el demandante y las entidades administradoras de fondo de pensiones, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se radicó en la ciudad de Tunja, es usted señor juez el competente para resolver sobre esta controversia”, ratificó la elección de esa localidad, en ejercicio de su fuero electivo.

Ahora bien, siguiendo la misma línea argumentativa, resulta imperioso advertir, que el hecho de que la petición no se decida en Tunja, ello no significa que allí no se hubiere surtido la reclamación, más cuando en la respuesta efectuada por Colpensiones al accionante, si bien se lee en el encabezado “Bogotá D,C. 20 de septiembre de 2019” la misma se encuentra dirigida a la ciudad de Tunja (Boyacá), lo que indica, que efectivamente allí se surtió la reclamación administrativa del derecho pretendido.

Radicación n.°88694 SCLAJPT-05 V.00 7 Así se afirma, por cuanto al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, donde se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Corporación en auto CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado recientemente, entre otras, en las providencias CSJ AL8257-2016, CSJ AL1681-2018, CSJ AL1012-2018, manifestó: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.

Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.

En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento, siendo para el presente caso, la ciudad de Tunja, atendiendo a que ese fue el querer del demandante por haber radicado allí la demanda, en cuanto se reitera corresponde a la ciudad donde presentó la reclamación del derecho en controversia.

Radicación n.°88694 SCLAJPT-05 V.00 8 Conforme a los argumentos expuestos, la competencia territorial para conocer del presente asunto, será asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que adelanta OSCAR DÁVILA PENEN, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°88694 SCLAJPT-05 V.00 9 Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°88694 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105021202000140-01 RADICADO INTERNO: 88694 RECURRENTE: OSCAR DAVILA PENEN OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de junio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 097 la providencia proferida el 09 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________