¿j4Ç,çí R CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL2349-2014 Recurso de Queja Rad. No. 64034 Acta No. 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. COLSEGUROS E.P.S. S.A., contra el auto del 16 de octubre de 2013 dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superioi Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el mismo 9 Recurso de Queja N° 64034 Tribunal, dentro del proceso ordinario que siguió MARÍA LUCY PARRA JIMÉNEZ contra CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, actuación a la cual se vinculó como litis consorte necesaria a la señora MARIA CELINA SALAMANCA RUBIANO y fue llamada en garantía la sociedad recurrente en queja. 1.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, luego de declarar que la menor Angie Natalia Tovar Jiménez en su condición de hija póstuma del causante Carlos Mauricio Tovar Salamanca, tiene mejor derecho a reclamar la pensión de sobreviviente, condenó a la Administradora demandada a '(reconocer y pagar a la menor Angie Natalia Tovar Jiménez representada por su señora madre María Lucy Parra Jiménez, la pensión de sobrevivientes, a partir de su nacimiento, vale decir, del 28 de enero de 1997, en la cuantía establecida en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, junto con los incrementos, reajustes legales e intereses moratorios.».
Y a la llamada en garantía, «ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., [...J, a cubrir la diferencia que resulte en el pago de la suma adicional, en los términos señalados en precedencia.». Así mismo, autorizó a la demandada para repetir contra «la litisconsorcio necesario Señora MARIA CELINA SALAMANCA RUBIANO, la devolución de las sumas canceladas a aquella a partir del 17 de febrero de 2005, por concepto de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Carlos Mauricio Tovar Salamanca.» (o 2 lA Recurso de Queja N° 64034 Contra dicha decisión la parte demandada y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Tribunal mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, donde modificó «el ordinal segundo de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el [ ] única y exclusivamente en el sentido de ordenar el reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con las mesadas pensionales causadas a partir del 9 de junio de 2008.)) Y la confirmó en todo lo demás. Inconforme con la anterior providencia tanto la enjuiciada como la llamada en garantía formularon recurso de casación, concedido para la primera de las nombradas y negado para la segunda por el Tribunal, mediante providencia del 16 de octubre de 2013 argumentando la insuficiencia probatoria en el plenario para realizar la liquidación del interés para recurrir por la llamada toda vez que «no milita dentro del plenario prueba alguna que permita establecer la diferencia que debe cubrir del mayor valor, que ampara la póliza del seguro».
Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia del 16 de diciembre de 2013, el Tribunal para mantener su posición reiteró la ausencia de medios de prueba que acusa el expediente que impide cuantificar el monto de la suma adicional que debía asumir la llamada en garantía; ello debido al descuido en el cumplimiento de su carga procesal pues no allegó la prueba 3 Ii Recurso de Queja N° 64034 respectiva en la etapa procesal y pretende ahora trasladarla a esa colegiatura; ordenó la expedición de copias.
(folios 100- 102). Al pretender sustentas el recurso de queja ante esta Sala aduce la recurrente, luego de recordar lo adoctrinado por esta Corte sobre el interés jurídico para demandante y demandada, que si una de las partes del proceso o ambas están conformadas pluralmente es necesario identificar el monto del perjuicio que la sentencia le infiere individualmente a cada uno, situación que aquí se presenta pues «tratándose de la misma condena el Tribunal concedió el recurso de casación para uno de los integrantes de la parte demandada y lo negó a la otra » y lo reiteró en la reposición para dar inició al presente trámite de queja.
Enfatiza que la condena impuesta es una sola y que afecta por igual tanto a la Administradora del Fondo de Pensiones, como a la Aseguradora que debe responder eventualmente por el capital faltante pasa financiar la pensión. Precisó, que la condena «corresponde al pago de una pensión a favor de una persona que al inicio del proceso tenía la condición de menor (y la conserva aún pues nació en 1997) y que a la muerte de su progenitor aún no había nacido, circunstancia que impone concluir que su cubrimiento se extendería cuando menos por 18 años y posiblemente hasta los 25 años de edad», que, « así equivalga al mínimo representa una condena que supera con creces el monto del interés jurídico requerido para acudir en casación. Además el Tribunal cuando resolvió sobre la procedencia de los recursos de casación que 4 Recurso de Queja N° 64034 se interpusieron por las demandadas limitó la liquidación "hasta la decisión de segunda instancia"» sin tomar en consideración la proyección futura teniendo en cuenta la edad del beneficiario, que como en el presente la destinataria es menor de edad y cuando menos hasta 18 años y aún hasta los 25, pues toda su vida ha contado con la contingencia de su derecho pensional, ello por cuanto su padre falleció antes de su nacimiento, por tanto la condena cuantificada para la parte demandada en la suma de $110.349.818,55, es la misma para la recurrente en queja, por lo que considera procedente su concesión (fis. 1 a 3).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación con profusión que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Se comienza por advertir que la Aseguradora recurrente en queja fue legalmente vinculada al proceso a través de la figura procesal del llamamiento en garantía que hiciera en su oportunidad la AFP demandada principal, la que se encuentra regulada en el Código de Procedimiento '15 5 Li Recurso de Queja N° 64034 Civil (art. 57) y aplicable a los asuntos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y dispone: «Art. 57.- Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.» Figura que resulta admisible en materia laboral, en virtud de lo establecido en la Ley de Seguridad Social Integral, que introdujo el Régimen de Ahorro Individual, con carácter de aseguramiento para los riesgos de invalidez y muerte, normatividad que se ocupa también de los recursos para financiar las pensiones derivadas de estas contingencias (invalidez o de sobrevivientes) y opera a través de las administradoras de pensiones.
Lo anterior, con la finalidad de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, frente a la eventualidad que el en ella acumulado resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, corresponde acudir a la Aseguradora a través de la denominada «suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», que establece el artículo 70 de la norrriatividad en cita y apareja para la AFP una exigencia adicional, esto es, la contratación de seguros «colectivos y de participación»; para garantizar al afiliado suficientes recursos para el cumplimiento de dichas Recurso de Queja N° 64034 prestaciones cuya cobertura es automática; en razón de lo cual, regula también, lo relativo a la obligatoriedad en el pago de primas de seguros previsionales; margen de solvencia; intermediación en seguros y garantías pensionales.
En virtud de lo discurrido, la Administradora Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al ser convocada a juicio por la actora para obtener la pensión de sobrevivientes a favor de su menor hija, llamó en garantía a la Sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Por lo que resulta evidente que si bien en aplicación de la figura procesal del llamamiento en garantía es un tercero que concurre al proceso, en el presente, esta compareció al proceso y admitió tal condición. Así las cosas, en la sentencia judicial que se pretende recurrir en casación se condenó a la AFP al pago de la pensión de sobrevivientes y a la Aseguradora recurrente se le extendió sus efectos, en calidad de garante, pues se le impuso la obligación cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, por lo que se encuentra habilitada en sede casacional aún a discutir el derecho pensional a cargo de la AFP, en razón a su vinculación contractual y de la cual se deriva su condición de garante.
Visto lo anterior, y en estas precisas circunstancias, se equivocó el Tribunal al no conceder el recurso de ¿5. 7 Recurso de Queja N° 64034 casación propuesto por la llamada en garantía, por lo que se declarará mal denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. COLSEGUROS E.P.S. S.A., contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA LUCY PARRA JIMÉNEZ contra CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Segundo: ORDENAR al Tr-i.hunatt-sigen remitir el expediente para los ef7t-csgtades consigui7?Ites. Notifíquese y C,9mplase, RIGOBERTO'-ECHEVERRI BUENO 8 1€, Recurso de Queja N° 64034 AR CUELLO ON SIL! fi jj.tWifljQ 'fU:111 a Pstlitl 1 CARI) MONSALVE 5e Notificó el auto anterior por anotacion en estado N°: Hoy: 07MAYO 2014 El secretatio4%' 14joi€t SELREflRIA SALA DE CASAQON LL»OtkL •1 Se deja constancia que en la feche y hora sgrtaladat, queda ejecutoriada la presente pro vidnc½. ni Bogotá, D.C. UI Hor& s:w»7