SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2347-2024 Radicación n.° 98698 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que JULIO DELGADO DE ARMAS presentó contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 2 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra DRUMMOND LTD.
I.
ANTECEDENTES Julio Delgado de Armas solicitó que se declare la ineficacia de su despido en virtud de la protección por estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, requirió que se condenara a la demandada a reintegrarlo a un puesto acorde a su estado de salud y al pago de salarios, Radicación n.° 98698 SCLAJPT-06 V.00 2 prestaciones y aportes a seguridad social hasta la fecha en que su reintegro fuera efectivo, las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de agosto de 2009, en el cargo de operador de camión y que devengó un salario mensual de $4.616.605. Afirmó que el 1.° de julio de 2010 sufrió un accidente laboral y que a raíz de dicho suceso fue incapacitado por 6 días; asimismo, que sufrió «traumas en el tronco» y tras la realización de exámenes especializados le fue diagnosticado un «aumento de ligamento amarillo a nivel de L3-L4 Y L4-L5, y desviación de la columna del lado derecho», lo cual le generó varias incapacidades.
Adujo que retomó sus labores el 29 de enero de 2013, sin embargo, en esa misma fecha fue despedido sin tener en cuenta su estado de salud (f.º 4 a 9, cuaderno de primera instancia). Agotado el trámite de primera instancia, mediante decisión del 2 de octubre de 2015, el Juez Único Laboral de Chiriguaná-César decidió (f.º 248 a 249):
PRIMERO. Declárese que entre el demandante […] y la empresa DRUMMOND LTD., existió un contrato de trabajo.
SEGUNDO. Declárese que el despido del demandante […] por parte de la empresa demandada DRUMMOND LTD., fue ineficaz. Radicación n.° 98698 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO. Ordénese a la empresa DRUMMOND LTD., a reintegrar al demandante […] al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, que le permita realizar su rehabilitación por sus padecimientos de salud, y su proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral.
CUARTO. Condénese a la empresa DRUMMOND LTD., a pagarle al demandante […] los salarios, prestaciones sociales, derechos convencionales, aportes al sistema de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión, dejados de pagar desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, hasta cuando se verifique el reintegro.
QUINTO. Declárense no probadas las excepciones de inexistencia de soporte factico y jurídico que señalen al actor gozase de estabilidad laboral reforzada, falta de causa para pedir, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada […].
SEXTO. Ordénese la compensación de la suma de quince millones setecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($15.794.466), cancelados al demandante por concepto de indemnización por despido injusto, de los pagos que deba realizar la empresa DRUMMOND LTD. al demandante […], por concepto de salarios.
SEPTIMO. Condénese en costas a la empresa DRUMMOND LTD. […]. Por apelación de la demandada, La Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo proferido el 2 de septiembre de 2022 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada (f.º 177 a 182, cuaderno de segunda instancia).
El ad quem estableció como problema jurídico el determinar si el actor fue despedido por su condición de discapacidad y de ser afirmativo, si era ineficaz la terminación de su contrato y era procedente el pago de la Radicación n.° 98698 SCLAJPT-06 V.00 4 indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Al respecto, precisó que la protección por estabilidad reforzada era procedente si se acreditaba una situación de discapacidad en un grado significativo, esto es, «moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%)», además, si esta era conocida previamente por el empleador y el despido se efectúa bajo las anteriores condiciones de vulnerabilidad.
En apoyo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL572-2021. Adujo que la historia clínica aportada daba cuenta del estado de salud del actor y que también el examen de egreso de fecha 29 de enero de 2013 evidenciaba que se reincorporó a laborar en buenas condiciones, sin que se advirtieran otras pruebas que acrediten la merma de su capacidad laboral.
En ese contexto, citó la declaración de Jorge Luis Rivera, coordinador de los exámenes de ingreso a la empresa demandada, quien explicó que al actor se le practicó un examen físico de reintegro con el fin de asegurarse si persistía su condición de incapacidad, no obstante, no se evidenció restricción alguna. Asimismo, que tras presentar dolor lumbar en el año 2010, el actor regresó a sus labores sin «reserva alguna» y su examen de egreso tuvo resultados dentro de los parámetros regulares.
Radicación n.° 98698 SCLAJPT-06 V.00 5 Por tanto, el Tribunal consideró que el actor no acreditó una pérdida de capacidad laboral que haya influido en la decisión de la demandada de terminar su contrato. El accionante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 10 de febrero de 2023 (f.° 191 a 194); el 12 de julio de 2023 la Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (archivo PDF 004, cuaderno de casación).
Dicho lapso inició el 21 de julio de 2023 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (archivo PDF 007). En dicho documento, el recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a esta Corte que casara la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, confirmara la de primera instancia. En esa dirección, propuso un cargo único, por la causal primera de casación, al considerar que se profirió «sin la apreciación de las pruebas»; y, señala como pruebas indebidamente valoradas la «historia clínica y testimonio del médico ocupacional de la empresa demandada [,] Dr[.] John García Orozco».
Al sustentar el cargo, aduce que el punto central de la controversia fue su despido en estado de incapacidad y que este hecho era conocido por la demandada, de modo que se desconoció la protección por estabilidad laboral reforzada. Radicación n.° 98698 SCLAJPT-06 V.00 6 Agrega que sufrió un accidente laboral en el año 2010 y explica que no era comparable con su estado inicial de ingreso a la labor contratada, pues de lo contrario, le hubiera impedido cumplir las funciones asignadas.
Asimismo, señala que al momento del despido tuvo una serie de incapacidades, restricciones y tratamientos por causa de dolores en la parte lumbar. Y, que una vez se reintegró el 29 de octubre de 2013 le fue programado al día siguiente una resonancia magnética, pero en esta misma fecha le fue terminado su contrato de trabajo. Afirma que el resultado de dicho examen fue un «aumento de ligamento amarillos l3-l4 y l4-l5 desviación de la columna a la derecha», patología que no fue valorada en su examen de egreso, pese a que el empleador tenía conocimiento de la misma, porque tuvo acceso a su historia clínica.
En ese sentido, indica que el ad quem erró al revocar la decisión de primera instancia al considerar que no aportó la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Para el efecto, cita unos a partes de una sentencia de la Corte Constitucional, sin identificar su número y año de expedición, y afirma que la protección por estabilidad laboral aplica para aquellas personas que están en debilidad manifiesta, esto es, «respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados».
Radicación n.° 98698 SCLAJPT-06 V.00 7 En esa perspectiva, manifiesta que su vinculación no podía interrumpirse porque su estado de salud no estaba definido, es decir, no se había determinado una posibilidad de recuperación o la definición de secuelas, razón por la cual su empleadora incumplió «normas laborales» y puso en riesgo los tratamientos que estaba recibiendo a la terminación de su contrato, además de que era claro el nexo causal entre su estado de salud y el despido.
Por último, cuestiona que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio completo del médico John García Orozco, lo anterior tras considerar que él no desconoció su tratamiento médico por dolores a nivel lumbar; además, destaca que sus manifestaciones provienen de una fuente técnica y cercana a su caso, debido a que conoció su historia clínica, pues acudió en varias oportunidades a su consulta por quebrantos de salud.
II. CONSIDERACIONES Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Radicación n.° 98698 SCLAJPT-06 V.00 8 Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.
En este asunto no se cumplen esos presupuestos, tal y como se explica a continuación: 1. El recurrente no indica la proposición jurídica que se estima como infringida por el Tribunal en el presente caso y, aunque señala que hubo una indebida apreciación de las pruebas, no explica si esto llevó al juez a que aplicara de forma indebida una disposición sustancial relevante para solucionar la controversia o que omitiera su aplicación. Con relación a lo anterior, esta Sala ha señalado que es deber del recurrente al estructurar la proposición jurídica, mencionar de forma clara, concreta y específica aquellos preceptos sustanciales, de alcance nacional, relevantes para la definición de los derechos en controversia y que se estiman como vulnerados (CSJ AL3159-2020, CSJ AL609-2023 y CSJ AL874-2023).
Por otra parte, debe destacarse que se ha admitido que para integrar una sentencia en la proposición jurídica, debe demostrarse que hizo parte de las razones de la decisión o debió serlo, y su ataque debe dirigirse por la vía directa, especificando la modalidad de violación (CSJ SL,30 jun. 2005, Radicación n.° 98698 SCLAJPT-06 V.00 9 rad. 22240, CSJ SL, 28 sep. 2005, rad. 24964, CSJ SL10423-2014 y CSJ SL2879-2019).
Se menciona lo anterior, dado que la recurrente transcribe una sentencia sin identificarla, la propone por la vía fáctica y no jurídica, y aunque en su contenido se menciona de forma breve el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no hay un ejercicio de estimación de su relevancia para la solución de la controversia, y se reitera, tampoco expone un desarrollo argumentativo dirigido a demostrar de qué forma el ad quem la infringió, falencia que no puede subsanarse de oficio. 2.
Por otra parte, el cargo está dirigido a demostrar que la historia clínica aportada al proceso respalda sus pretensiones, sin embargo, no hay una confrontación entre la realidad procesal que aduce el recurrente y las premisas fácticas del Tribunal, pues no explica cuáles fueron los desatinos que este cometió y si estos provienen de supuestos de hecho que no acreditaba dicha prueba, o de ignorar aspectos fácticos relevantes que esta evidentemente acreditaba.
Adicionalmente, estructura su ataque con base en un testimonio, cuyo análisis solo es procedente si le precede un error manifiesto de hecho sobre una prueba calificada como lo es el documento, la confesión judicial o la inspección judicial - artículo 7.º de la Ley 16 de 1969-; sin embargo, como se explicó, ni siquiera expone con claridad los errores que se le atribuyen al juez plural, de modo que es evidente que no se Radicación n.° 98698 SCLAJPT-06 V.00 10 cumplen los requisitos formales para el estudio de las pruebas que enuncia el cargo. 3.
Lo anterior es suficiente para concluir que el recurrente está planteando un alegato propio de las instancias, contrario a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que el texto de su acusación expone libremente razones que sugieren que esta Corte resuelva nuevamente la controversia entre las partes, lo cual desconoce que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, exige una argumentación adecuada y concisa, en la cual se debe cumplir con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a juicio de la censura, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 98698 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que JULIO DELGADO DE ARMAS interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 2 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra DRUMMOND LTD.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 185283150B5E18D8E558293E43AA413856587AF40071D9DCCFCA0B64E69EFF86 Documento generado en 2024-05-15