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AL2346-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2519 de 2015Ley 1149 de 2007

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL2346-2021 Radicación n.° 79565 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que instauró la demandada DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario laboral seguido por WILFRIDO MANUEL HERNÁNDEZ SIERRA contra la entidad recurrente, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DE SAN ANDRÉS ISLA - COOPASAI CTA, y al cual fue llamada en garantía la Radicación n.° 79565 SCLAJPT-10 V.00 2 aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., sin embargo la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Wilfrido Manuel Hernández Sierra llamó a juicio a las demandadas, a efectos de que se declare que existió un contrato de trabajo con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EPS y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Isla - Coopasai CTA, el cual estuvo vigente del 1 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2012; y que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la luz del artículo 34 del CST, es solidariamente responsable de todas las acreencias laborales que se causaron en su favor.

Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de: cesantías y sus intereses con la correspondiente sanción por el no pago oportuno, vacaciones, primas de servicios, los salarios de los meses de junio y julio de 2012, el reintegro de los dineros por aportes correspondientes a la seguridad social, las deducciones del 6% por concepto de «Comisión Cooperativa», sanción por la no consignación de cesantías, la indemnización moratoria, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas procesales.

Radicación n.° 79565 SCLAJPT-10 V.00 3 Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés - Isla, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2016, resolvió lo siguiente: 1º. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR WILFRIDO MANUEL HERNÁNDEZ SIERRA Y CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, EXISTIÓ CONTRATO DE TRABAJO QUE INICIÓ EL 1 DE MAYO DE 2009 Y TERMINÓ EL 31 DE JULIO DE 2012. 2º.

CONDENAR A CAPRECOM EN LIQUIDACION Y SOLIDARIAMENTE A COOPASSAI A PAGAR A WILFRIDO MANUEL HERNÁNDEZ SIERRA, LAS SIGUIENTES SUMAS YA INDEXADAS: SALARIO JUNIO Y 20 DÍAS DE JULIO DE 2012 $ 17.050.066 CESANTÍAS $ 25.398.083 INDEXADO $ 29.525.386 INTERESES […] $ 2.195.333 INDEXADO $ 2.552.084 PRIMAS $ 18.878.666 INDEXADO $ 21.946.534 VACACIONES $ 14.300.000 INDEXADO $ 16.623.814 [..]ART.99 LEY 50 $133.160.000 INDEXADO $154.799.098 ART. 65 CST.- LA SUMA DE $293.333 DIARIOS DESDE EL 1 DE AGOSTO DE 2012 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2014 O HASTA QUE EL PAGO SE VERIFIQUE SI EL PERIODOS ES MENOR.

A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2014 CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN DEBERA PAGAR AL DTE INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADOS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA -HOY FINANCIERA- HASTA CUANDO EL PAGO SE VERIFIQUE. 3º. EXONERAR A CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN Y A COOPSAI DE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 4º.

DECLARAR QUE EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES JUNTO CON CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN EN EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES QUE SE IMPONEN EN ESTA SENTENCIA A FAVOR DEL SEÑOR WILFRIDO MANUEL HERNÁNDEZ SIERRA. 5º. COMPULSAR COPIAS DE ESTA SENTENCIA A LA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA Y AL MINISTERIO DE LA PROTECIÓN SOCIAL PARA LAS INVESTIVACIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. […] (Subraya la Sala) Radicación n.° 79565 SCLAJPT-10 V.00 4 Declaró no probadas las excepciones propuestas; impuso costas a la parte demandada y ordenó que de no ser apelada la decisión se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

En virtud de la consulta que operó solo a favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien, mediante sentencia del 25 de julio de 2017, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

La apoderada de la entidad departamental interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido, y una vez remitido el expediente a esta Sala de Casación Laboral, se admitió mediante auto del 24 de enero de 2018 (f.° 4 del cuaderno de la Corte). Posteriormente, la parte recurrente presentó la sustentación de la demanda extraordinaria de casación el día 28 de febrero de igual año. II.

CONSIDERACIONES El artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda inaugural, estableció la consulta cuando la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que fue instituido a efectos de salvaguardar el Radicación n.° 79565 SCLAJPT-10 V.00 5 erario.

Por otra parte, el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, dispuso que «El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE en Liquidación. En caso en que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, La Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

Por lo expuesto, tal como ya lo explicó esta Corporación, entre otras, en decisiones CSJ AL2912-2018 y CSJ AL5023- 2018, las sentencias judiciales adversas a entidades de tal naturaleza, son consultables, ello en razón a que, se insiste, el grado jurisdiccional de consulta fue instituido para que el ad quem verifique de manera clara, precisa y concreta, si la totalidad de las razones y condenas que en contra de ellas impartió el a quo, se ajustan o no a derecho, o lo que es igual, el grado jurisdiccional de consulta no fue instituido para que el superior simple y llanamente, de manera general refrende las condenas contra ellas impartidas por el sentenciador de primer grado.

Dicho de otra manera, la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone la obligación al juez de segunda instancia de revisar cuidadosamente y en su integridad el fallo del a quo. En ese orden, tal grado jurisdiccional se surte por ministerio de la Radicación n.° 79565 SCLAJPT-10 V.00 6 ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Caprecom EPS quien fue también condenada, ya que lo hizo únicamente respecto del Departamento, lo que implica que el ad quem no conoció de manera integral y profunda sobre todas las condenas adversas a las accionadas que recayeron sobre la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Caprecom EPS, máxime que está de por medio condenas que deben ser cubiertas con dineros del erario.

De modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. No obstante, como la Corte, carece de competencia para declarar esta nulidad por ser suscitada en las instancias, resulta improcedente por anticipado el recurso extraordinario interpuesto por el ente territorial y, por tanto, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales a que haya lugar.

Radicación n.° 79565 SCLAJPT-10 V.00 7 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra la sentencia de 25 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79565 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 880013105001201300210-01 RADICADO INTERNO: 79565 RECURRENTE: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA OPOSITOR: WILFRIDO MANUEL HERNANDEZ SIERRA, SEGUROS DEL ESTADO S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD - COOPASAI, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18/06/2021, se notifica por anotación en estado n.° 67 la providencia proferida el 01 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23/06/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________