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AL2346-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83900 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2346-2019 Radicación n.° 83900 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLOR MAGNOLIA DUARTE BERNAL contra ICOTEC COLOMBIA S.A, G & F SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y MOVISTAR S.A. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, la señora Flor Magnolia Duarte Bernal, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra las empresas Icotec Colombia S.A, G & F Servicios y Logística S.A.S en Liquidación Judicial y Movistar S.A., con el objeto de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato realidad de trabajo con las demandadas entre el 19 de noviembre de 2014 y el 14 de enero de 2016, siempre al servicio de Movistar S.A, terminado por despido injusto; solidaridad de las demandadas; diferencias salariales adeudadas; comisiones permanentes; bonificaciones; reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la totalidad de factores salariales; primas legales y extralegales; vacaciones; cesantías e intereses de las mismas; dotaciones; sanción por no consignación de las cesantías; indemnización moratoria; intereses e indexación; ultra y extra petita, y las costas procesales.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, el cual mediante auto del 15 de junio de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Consideró que en virtud del domicilio de dos de las empresas demandadas, el despacho judicial de conocimiento correspondía al Distrito de Bogotá, fundamentando su decisión en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además, que fue esa la elección de la demandante, aun cuando no encontró determinado con claridad el domicilio de las convocadas a juicio, e indicó que en la demanda no se señaló el lugar de prestación del servicio, motivo que lo condujo a que previamente inadmitiera la demanda, sin que fuera subsanada.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 10 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Ibagué. Estimó que no era el competente de conformidad con la elección realizada por la demandante en el acápite de competencia, y que por esto, la parte actora aplicó válidamente su opción obedeciendo al domicilio de una de las empresas que integran la parte pasiva, que según el certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

No obstante, en el caso de autos, queda claro que el asunto aquí suscitado no es un conflicto de competencia, en tanto el rechazo de la demanda, dispuesto por la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, atendió realmente al incumplimiento de uno de los requisitos de forma de la misma, tal y como fue previsto dentro del auto emitido el 5 de junio de 2018, dentro del cual la mencionada Juzgadora solicitó a la actora indicar de manera precisa el domicilio de las demandadas.

En este orden de ideas, el referido despacho judicial, al verificar que en la demanda no se indicó con claridad el domicilio de las empresas convocadas a juicio, requisito contenido en el numeral 4 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, decidió inadmitirla so pena de rechazo, más aun, cuando también se incumplió con el numeral 4 del artículo 26 ibídem, esto es, no aportar el certificado de existencia y representación legal de una de las demandadas (Movistar S.A).

Sin embargo, en dicha decisión sobraba la advertencia de que el rechazo sería por competencia, puesto que al no subsanarse dentro del término concedido para ello, aquel en verdad deviene por falta de los requisitos de forma. En tal medida, indiscutiblemente el Juzgado de Ibagué debía proceder al rechazo de la demanda, pero por ausencia de los requisitos de forma señalados, y no, en razón a la competencia. Así las cosas, se ordenará que por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00