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AL2345-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83965 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2345-2019 Radicación n.° 83965 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA SILEIDY GALEANO OSORIO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, la señora Diana Sileidy Galeano Osorio promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se declare el incumplimiento de la orden judicial de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con los reajustes anuales; condena al pago de las sumas descontadas ilegalmente con los reajustes legales establecidos en sentencia judicial, y costas del proceso.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, mediante auto del 19 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga. Consideró que en virtud de la reclamación administrativa agotada ante la demandada, el despacho judicial de conocimiento correspondía al Distrito de Bucaramanga, fundamentando su decisión en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además, de que en Ocaña no existen oficinas de esa entidad.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 4 de febrero del año que avanza, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Ocaña. Estimó que no era el competente de conformidad con el factor funcional, en tanto dedujo que […] aun cuando lo formulado es una demanda dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, lo cierto es que lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia proferida por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA en primera instancia, siendo este último el juez natural de la presente controversia […].

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Único Laboral del Circuito de Ocaña y Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, por dirigirse la demanda contra una entidad de las que conforma el sistema de seguridad social integral, debía tenerse en cuenta el lugar en el cual se presentó la reclamación administrativa, y que por no contar la demandada con domicilio en ese circuito judicial, el competente para conocer del asunto es el Juez Laboral de Bucaramanga, mientras el segundo afirma, que por el factor funcional carece de competencia, puesto que la demanda busca el cumplimiento de una sentencia judicial proferida por el Juez Laboral de Ocaña. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de pretensiones del libelo introductorio, en el que en efecto se solicita, el cumplimiento de una orden judicial, proferida mediante sentencia por el Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, razón por la cual, si bien se inició la demanda de manera desacertada a través de un nuevo proceso ordinario, lo que resulta claro es que ese tipo de petición sólo puede adelantarse ante la jurisdicción laboral de Ocaña, en atención a lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, en aplicación por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este orden de ideas, es claro que la parte demandante acertó al presentar la demanda ante el Juez Laboral de Ocaña, pese al yerro advertido, el cual pasó por alto ese estrado judicial, y en tal medida, se halla razón al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuando declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso por el factor funcional, pues bastaba con observar las pretensiones del escrito inaugural para colegir ello, y en consecuencia, teniendo en cuenta que lo que se persigue es el cumplimiento de la sentencia judicial dictada por el Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña, se declarará que este último es el competente para conocerlo, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Único Laboral del Circuito de Ocaña y Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por DIANA SILEIDY GALEANO OSORIO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00