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AL2340-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL2340-2023 Radicación n.° 83181 Acta 33 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia de casación CSJ SL1837-2023 del pasado 1 de agosto de 2023, presentada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO CASTIBLANCO CASALLAS dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD - CENTRO ORIENTE ESE UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD SANTA CLARA.

I.

ANTECEDENTES A través de escrito remitido vía correo electrónico el 17 de agosto de 2023, el apoderado judicial del demandante José Antonio Castiblanco Casallas solicitó la adición de la sentencia de casación con fundamento en lo establecido en el artículo 287 del CGP, en el sentido de incluir en la parte Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 2 resolutiva de la decisión, lo siguiente: […] el reconocimiento y pago de las cotizaciones a pensión por parte de la demandada a mi representado, por el valor total de los honorarios pactados en cada uno de los contratos ejecutados, teniendo en cuenta que se dio por demostrado la existencia de una relación laboral.

Sostiene que lo precedente tiene fundamento en «reiterados pronunciamientos» de esta Corte, donde se «ha dejado claro que una consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral es el pago por parte de la demandada de las cotizaciones a pensión en relación con el valor de los contratos suscritos y ejecutados por el reclamante».

Por todo ello, pide que se adicione la decisión de casación en los términos indicados. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con la solicitud presentada, debe iniciar la Sala por precisar que la adición de la sentencia, en este caso de casación, es procedente en el evento de que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento y cuando dicha petición se instaure dentro del término de ejecutoria.

Así lo consagra el artículo 287 del CGP, que reza: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(Subraya la Sala). Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 3 Ello significa que la aludida figura tiene cabida cuando la sentencia judicial deja de pronunciarse sobre aquellas temáticas que debían ser objeto de su conocimiento, según el curso de la contienda. Explicado lo anterior, evidencia la Sala que según lo preceptuado en tales disposiciones y atendiendo lo suplicado, la adición invocada que se instauró dentro del término legal de ejecutoria no es procedente, ya que la pretensión relacionada con el «reconocimiento y pago de las cotizaciones a pensión […] por el valor total de los honorarios pactados en cada uno de los contratos ejecutados», no era un punto que debiera ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, como se pasa a explicar.

Tal como se indicó en la sentencia CSJ SL1837-2023, el promotor del proceso acudió como recurrente en la esfera casacional pidiendo que se casara el fallo absolutorio del Tribunal, bajo el argumento de que las labores de celaduría y vigilancia que prestó el demandante a favor de la ESE accionada le daban la calidad de trabajador oficial, pero manifestó que una vez abordado el estudio del asunto en sede de instancia, delimitaba su inconformidad a lo planteado en el petitum del alcance de la impugnación, esto es, a la confirmación de la decisión condenatoria del a quo, respecto de los numerales primero y tercero, es decir, en relación con las condenas impartidas de naturaleza legal, entre las cuales no se encontraba el pago de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social por no haberse demandado este concepto en dichos términos; además, se Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 4 pidió que se revocara el numeral segundo, para que en su lugar se accediera a las prestaciones de orden convencional, las cuales enlistó así: 3.1.

Horas extras convencionales consagradas en el Art. 16. 3.2. Recargos nocturnos convencionales consagrados en el Art. 17. 3.3. Descansos remunerados convencionales consagrados en el Art. 18. 3.4. Incremento salarial convencional consagrado en el Art. 29. 3.5. Subsidio de alimentación convencional consagrado en el Art. 30. 3.6. Auxilio de transporte convencional consagrado en el Art. 31. 3.7.

Quinquenio convencional consagrado en el Art. 32. 3.8. Prima de antigüedad convencional consagrada en el Art. 33. 3.9. Prima de servicios convencional consagrada en el Art. 35. 3.10. Prima de vacaciones convencional consagrada en el Art. 36. 3.11. Prima de navidad convencional consagrada en el Art. 37. 3.12. Cesantías consagradas en el Art. 38. 3.13.

Subsidio familiar consagrado en el Art. 40. 3.14. Elementos y ropa de trabajo dotaciones convencionales consagrada en el Art. 41. 3.15. Indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el Art. 43. Cabe anotar que el «reconocimiento y pago de las cotizaciones a pensión […] por el valor total de los honorarios pactados en cada uno de los contratos ejecutados» corresponde a un hecho novedoso y una pretensión distinta a la planteada por el promotor del litigio en la demanda inaugural, ya que al historiar el proceso se encontró que la súplica realmente formulada sobre esta temática consistió en que se condenara a la accionada al «reembolso de lo sufragado por aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión», esto es, la devolución al demandante de lo que él pagó por aportes siendo la obligación del empleador, y fue precisamente a lo que el fallador de segundo grado accedió en el numeral 1.5. de su decisión, que condenó a lo siguiente: Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 5 1.5.

Por reembolso de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones que cubrió el ciudadano demandante demás correspondiéndole a su empleador el valor de $2.191.900. Ello significa que, si bien esta corporación no se pronunció expresamente sobre la temática que ahora plantea la parte actora en su solicitud de adición, esto se debió a que no fue un tópico sometido a su consideración, habida cuenta que no hizo parte de los argumentos del ataque formulado en el recurso extraordinario y, además, corresponde a una súplica nueva con la cual no se trabó la litis.

De tal suerte que, por no configurarse ninguno de los presupuestos que dieran origen a la adición peticionada, se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. - NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL1837-2023, proferida por esta corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 6 Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105004201700152-01 RADICADO INTERNO: 83181 RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO CASTIBLANCO CASALLAS OPOSITOR: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD SANTA CLARA MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22/09/2023, se notifica por anotación en estado n.° 131 la providencia proferida el 12 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27/09/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________