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AL2333-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2333-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00034-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA QUEVEDO AMOROCHO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Claudia Patricia Quevedo Amorocho instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00034- 01 SCLAJPT-04 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 14 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.° 282 al 285 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los entes demandados a través de sus apoderados judiciales.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, de la señora CLAUDIA PATRICIA QUEVEDO AMOROCHO acaecido el 31 de julio de 2003, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de CLAUDIA PATRICIA QUEVEDO AMOROCHO, […] incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., este último rubro correspondiente a todo el tiempo que permaneció afiliado el actor al RAIS.

CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de CLAUDIA PATRICIA QUEVEDO AMOROCHO, debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00034- 01 SCLAJPT-04 V.00 3 cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración. Como también deberá corregir y actualizar la historia laboral del demandante.

QUINTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a reintegrar si lo hubiere, a CLAUDIA PATRICIA QUEVEDO AMOROCHO, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. […].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional a favor de ésta, a través de providencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 59 al 76 del c. del Tribunal):

PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 187 de 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 187 de 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 8 de octubre de 2024 y consideró la falta de interés jurídico para recurrir de la recurrente, toda vez que guardó silencio frente Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00034- 01 SCLAJPT-04 V.00 4 a las decisiones del juez de primera instancia y no apeló la sentencia condenatoria (f.os 87 al 91 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que existe un interés económico evidente para recurrir, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia AL1533-2020, que se basa en la diferencia pensional entre regímenes. Además, precisó que los «gastos administración, seguro previsional, Fogapemi e indexación» no son trasladables en caso de ineficacia del traslado, de acuerdo con la jurisprudencia de la CC SU107-2024.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que los argumentos presentados por Porvenir SA no desvirtuaron las razones que sustentaron la negativa inicial. Insistió en que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, ya que aceptó la condena del juez de primera instancia sin apelar y no se impusieron nuevas condenas cuantificables en segunda instancia. También precisó que los precedentes CSJ AL1533-2020 y CC SU-107-2024 no eran aplicables, ya que el primero se refiere al demandante y no a la AFP, y el segundo es mencionado para controvertir la sentencia de segunda instancia y no para desvirtuar la falta de interés económico.

Por lo tanto, dispuso el envío de las piezas procesales digitales para resolver el mecanismo subsidiario (f. ° 99 al 104 del c. del Tribunal). Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00034- 01 SCLAJPT-04 V.00 5 Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la opositora se manifestó en contra de la prosperidad del recurso para lo cual sostuvo que no tiene sentido presentar un recurso de queja, ya que la jurisprudencia es clara y establecida en casos similares.

Además, precisó que el ad quem concluyó en su estudio que los gastos de administración y comisiones «liquidados» hacen imposible el éxito del recurso de casación. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00034- 01 SCLAJPT-04 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia frente al cual la AFP no presentó reproche declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Claudia Patricia Quevedo Amorocho realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en consecuencia, ordenó: […] CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de CLAUDIA PATRICIA QUEVEDO AMOROCHO, […], incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., este último rubro correspondiente a todo el tiempo que permaneció afiliado el actor al RAIS […] Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00034- 01 SCLAJPT-04 V.00 7 ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a reintegrar si lo hubiere, a CLAUDIA PATRICIA QUEVEDO AMOROCHO, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES […].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional a favor de ésta, la decisión fue modificada en segunda instancia, en lo que interesa al recurso, dispuso:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 187 de 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia […].

Teniendo en cuenta que la entidad Porvenir SA manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia, esta Sala advierte que el interés económico para recurrir en casación sólo podría configurarse en relación con los valores adicionales que eventualmente se hubieran incorporado en la sentencia de segunda instancia, tornándolos más gravosos para el mencionado fondo.

Sin embargo, al analizar la sentencia de alzada, se observa que la misma no introdujo modificaciones sustanciales al fallo de primera instancia, sino que adicionó precisiones respecto de la forma en que debía realizarse el traslado del saldo total de la cuenta de ahorro individual de Claudia Patricia Quevedo Amorocho a Colpensiones. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00034- 01 SCLAJPT-04 V.00 8 En ese orden, se concluye la falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir al mecanismo extraordinario, por cuanto guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia que no fueron objeto de modificación por parte del colegiado.

En este sentido, esta Corporación ha mantenido una postura consistente al establecer que las críticas formuladas en el recurso de casación deben estar directamente relacionadas con las objeciones planteadas respecto de la sentencia de primera instancia. De lo contrario, se infiere que la parte estaba de acuerdo con la decisión y, en consecuencia, no puede posteriormente alegar un perjuicio económico en el marco del recurso extraordinario de casación (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024 y AL5112-2024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la parte opositora, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00034- 01 SCLAJPT-04 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA QUEVEDO AMOROCHO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D308929D5B4013328555F9EA5E16304620E69B716433CE96EF42D858894A3730 Documento generado en 2025-04-29