CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83982 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2333-2019 Radicación n.° 83982 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandada BAVARIA S.A, contra el auto del 24 de octubre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2017, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL CALIMELIO MONTAÑA MANOTAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Miguel Calimelio Montaña Manotas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez con sus intereses moratorios e indexación; el cálculo actuarial por el periodo laborado para la sociedad Bavaria S.A. entre 1960 y 1969, y las costas del proceso. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, convocó en calidad de litis consorte necesario a la empresa Bavaria S.A, y luego, mediante sentencia del 27 de julio de 2016 condenó a la demandada Colpensiones a pagar al demandante la pensión de vejez, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de marzo de 1999, en cuantía inicial de $393.705; al pago del retroactivo pensional por valor de $48.590.425, autorizando un descuento de $5.830.851; al pago de la suma de $5.737.168 por concepto de indexación; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de julio de 2012, y condenó a Bavaria S.A; a trasladar con base en el cálculo actuarial que realice Colpensiones, la suma que satisfaga las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 1960 y el 1º de febrero de 1969.
Condenó en costas a las demandadas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Bavaria S.A, en sentencia del 3 de noviembre de 2017 confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. La convocada a juicio Bavaria S.A, inconforme con la sentencia de segunda instancia formuló recurso de casación, el cual no fue concedido por el tribunal, por considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, la condena impuesta a esa empresa ascendía a $31.029.828,38,, suma que no superaba los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.
Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, providencia que fue confirmada por auto del 7 de febrero de 2019, y ordenó la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.
Artículo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la parte demandada Bavaria S.A, se concreta en el monto de la única condena impuesta en su contra en la sentencia de primer grado confirmada en segunda instancia, que no es otra que el pago con destino a Colpensiones del cálculo actuarial por los aportes a favor del demandante, adeudados del 12 de septiembre de 1960 al 1º de febrero de 1969.
En el caso bajo examen, se advierte que la demandada Bavaria S.A. cuestiona el hecho relativo a la ausencia de cuantificación por parte de Colpensiones de aquella condena que debía asumir, tal y como se ordenó en sentencia. Al respecto dijo lo siguiente: […] analizados los argumentos expuestos por el Tribunal al decidir no conceder el Recurso Extraordinario de Casación, respetuosamente consideramos presentan un yerro al negar el recurso impetrado, esto es al haber efectuado un cálculo actuarial para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir que le asiste a BAVARIA S.A. y en su lugar sustituir la función que le fue impuesta a COLPENSIONES en la correspondiente sentencia condenatoria proferida por el Juez de primera instancia, y es que no podemos desconocer que el a quo indicó que se encontraba a cargo de COLPENSIONES efectuar la liquidación del correspondiente cálculo actuarial, por lo que consideramos lo correcto es que la condena se cumpla de la manera que fue impuesta. […] 7.
Sin embargo, sí existe discusión en la forma en la que fue calculada dicha condena por parte de su Despacho para determinar si existía o no interés jurídico en el presente caso que hiciera procedente el recurso de casación. 8. Ello, por cuanto no puede el Despacho simplemente indicar que tales aportes ascienden a la suma de $31.029.828.38, siendo este el motivo para no conceder el recurso de casación sin contar con el cálculo oficial que debe ser realizado por Colpensiones. 9.
Lo cierto es que, según exige el Decreto 1887 de 1994 en desarrollo del artículo 33 de la Lay 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, tal cálculo entraña una fórmula compleja, que debió enseñar el Tribunal que hubiera sido utilizada a efectos de tener certeza que la misma liquidación se ajustara a la ley.
Es al resultado de dicha operación a lo que se encuentra obligado a cobrar COLPENSIONES, y de resultar vencida en casación, lo que correspondería pagar a mi representada con ocasión de la sentencia que nos ocupa. […] En tal contexto, y al revisar el cálculo aritmético realizado por el tribunal (f.º 127 del cuaderno principal), que le sirvió de soporte para no conceder el recurso de casación, y resolver el recurso de reposición, la Sala encuentra que el valor correspondiente a la condena impuesta a la reclamante se encuentra ajustado, y efectivamente no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, pues, en efecto, el monto objeto de condena en contra de la mencionada sociedad, tal y como fue calculado por el ad quem, asciende a la suma de $31.029.828.38, no obstante que fue proyectado a 30 de mayo de 2018, es decir, con una fecha posterior a la de la sentencia de segunda instancia (3 de noviembre de 2017).
Con relación a que no debe tenerse en cuenta la liquidación realizada por el tribunal, pues el recurrente considera que el cálculo actuarial únicamente puede ser realizado por Colpensiones, ello resulta equivocado pues conduciría a imponer una carga a esa entidad ajena a su competencia, pues la tasación del interés para recurrir en casación, y ello para efectos de conceder o no este recurso, recae exclusivamente en el juez plural.
Así las cosas, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente establece lo siguiente: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia, no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $88.526.040, razón por la que la parte demandada carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL CALIMELIO MONTAÑA MANOTAS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la litis consorte necesaria BAVARIA S.A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00