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AL2329-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2329-2025 Radicación n.° 08001-31-05-006-2024-00066-01 Acta 06 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS ÚNICO y SEXTO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE EL BANCO y BARRANQUILLA, respectivamente, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que NAYITH POSADA MUÑOZ adelantó contra INGENIERÍA Y SOLUCIONES ESPECIALIZADAS S. A. S. I.

ANTECEDENTES Nayith Posada Muñoz instauró demanda contra Ingeniería y Soluciones Especializadas S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un «contrato de trabajo verbal a término definido por la duración de la labor u obra contratada desde el día veintitrés (23) de julio de 2022 al Radicación n.° 08001-31-05-006-2024-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 2 cuatro (4) de agosto de 2022».

Asimismo, solicitó que se reconociera que, al momento de la terminación del contrato, se le adeudaba la suma de $1.852.523 por conceptos laborales y que se declarara la ilegalidad de la retención de dicho pago, en virtud del numeral 2.° del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de las sumas adeudadas, junto con la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por un monto de $53.200.000.

Además, solicitó la indexación, el pago de las costas y lo ultra y extra petita. La demanda se radicó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, el cual del 15 de febrero de 2024. Argumentó, en síntesis, que dicho juzgado previstos en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dado que, según el escrito inicial, el demandante prestó sus servicios en la ciudad de Medellín y el domicilio de la empresa demandada se encuentra en Barranquilla.

En consecuencia, ordenó remitir la demanda para su reparto entre los juzgados laborales del circuito de Barranquilla al considerar que este era «cercano al domicilio del demandante» (PDF n.° 8 del c. 1 del Juzgado). El 19 de febrero de 2024, la apoderada del demandante presentó recurso de reposición contra el auto de 15 del mismo mes y año, en el que expuso lo siguiente: Radicación n.° 08001-31-05-006-2024-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 3 El argumento que soporta el presente mecanismo de defensa es el hecho de que mi mandante presto (sic) sus servicios en el municipio del (sic) Banco Magdalena, y no en la ciudad de Medellín como erróneamente lo manifesté en el acápite de competencia de la respectiva demanda ordinaria, por lo cual manifiesto que dicha imprecisión obedeció a un error de transcripción por parte de la suscrita […].

Mediante auto del 11 de marzo de 2024, el juzgador rechazó el recurso presentado por considerarlo improcedente, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, argumentó que el escrito fue radicado de manera extemporánea (PDF n.° 10 del c. 1 del juzgado).

Seguidamente, el 12 del mismo mes y año, la apoderada del accionante presentó memorial en el que solicitó «el retiro de la demanda ordinaria laboral presentada, en atención a que dentro del acápite de competencia de manera errónea cite a los juzgados de la ciudad de Medellín; sin embargo, mediante recurso de reposición el cual no prospero, pero en el cual aporte, las pruebas que corroboran la prestación del servicio en este municipio y no en la ciudad de Medellín».

(PDF n.° 11 del C. 1 del juzgado). No obstante, el juzgado de El Banco no se pronunció respecto a tal memorial y envío el expediente para su reparto entre los juzgados laborales del circuito de Barranquilla. Remitido el expediente, se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, requirió a la parte demandante para que se pronunciara acerca de la Radicación n.° 08001-31-05-006-2024-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 4 solicitud de retiro de la demanda o manifestara su voluntad de continuar con el trámite.

En respuesta a ello, la apoderada solicitó «el desistimiento y por ende el retiro del memorial por medio del cual solicité el retiro de la demanda ante el Juzgado único Laboral del Circuito del Banco (sic)» y pidió que se continuara con el trámite judicial ante dicho juzgado (PDF n.° 7 del c. 2 del juzgado). Aclarado lo anterior, el juzgado de Barranquilla a través de auto del 29 de julio 2024, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que, el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a la demandante a adelantar las acciones correspondientes en el lugar donde prestó sus servicios o el domicilio del demandado, en virtud del fuero electivo.

Asimismo, sostuvo que Nayith Posada Muñoz prestó sus servicios en El Banco, por ser este el lugar en que se radicó la demanda, por lo que correspondía al juzgado de dicha ciudad conocer y resolver el asunto (PDF n.° 6 del C. 2 del juzgado). En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. Radicación n.° 08001-31-05-006-2024-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES Según lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente caso, los Juzgados Único y Sexto Laborales de los Circuitos de El Banco y Barranquilla, respectivamente, manifestaron su falta de competencia para conocer del asunto. El primer juzgado sostuvo que correspondía al juez de Barranquilla asumir el trámite, por cuanto dicho lugar coincide con uno de los criterios de competencia previstos en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por su parte, el segundo despacho indicó que, si bien Barranquilla corresponde al domicilio de la demandada, en virtud del fuero electivo que le asiste al demandante, la competencia recaía en el juzgado de El Banco, por ser esta ciudad la que coincide con el último lugar de prestación del servicio. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados Radicación n.° 08001-31-05-006-2024-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 6 le corresponde conocer del trámite de la demanda ordinaria laboral.

Para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, es necesario acudir al artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». Revisado el expediente, se constata que, si bien el juez de El Banco consideró que el recurso de reposición contra el auto del 15 de febrero de 2024 fue presentado de forma extemporánea, lo cierto es que este no era procedente, en virtud de lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, por lo que no se le puede dar el carácter de recurso.

Ahora, en aras de resolver en conflicto de competencia puesto en conocimiento de esta corporación, la Sala observa que en dicho escrito la apoderada del demandante explicó que incurrió en un error en el acápite de «competencia» y manifestó que quien debe conocer del asunto es el juzgado de El Banco. Asimismo, acompañó tal documento del contrato suscrito entre las partes, en el cual se consignó que El Banco era el lugar de prestación del servicio.

Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste a la actora de optar por el lugar donde tramitará su acción, y dada su elección al instaurar la demanda ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, que coincide Radicación n.° 08001-31-05-006-2024-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 7 con el último lugar de prestación de servicios, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias.

Lo anterior, se le informará al otro despacho judicial. Por otra parte, a pesar de la solicitud de retiro de la demanda que incoó la apoderada de la actora, ésta solicitó posteriormente «el desistimiento y por ende el retiro del memorial por medio del cual solicité el retiro de la demanda ante el Juzgado único Laboral del Circuito del Banco (sic)» y que se le diera continuidad al trámite judicial ante dicha autoridad (PDF n.° 7 del c. 2 del juzgado).

De modo que, una vez que la demanda haya sido remitida al juzgado de El Banco, este deberá pronunciarse sobre el memorial de «retiro de la demanda» que fue radicado ante él, y sobre el cual aún no ha emitido respuesta, teniendo en cuenta además el escrito que la apoderada radicó ante el juzgado de Barranquilla. Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 08001-31-05-006-2024-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los entre los JUZGADOS ÚNICO y SEXTO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE EL BANCO y BARRANQUILLA, respectivamente, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que NAYIT POSADA MUÑOZ adelantó contra INGENIERÍA Y SOLUCIONES ESPECIALIZADAS S. A. S. en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33ABDD28587C11C333FF03103450ACB3759A356B512EB8131251D0A3F134B71F Documento generado en 2025-04-29