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AL2327-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 1149 de 2007

35-t República de Colombia Cote &edema de Justicia la la Canal Litoral tila ele IMMIlln1111111: I DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2327-2022 Radicación n.° 59883 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir el recurso de casación interpuesto por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de septiembre de 2019, en el proceso laboral que promovieron GUSTAVO NEIRA ÁVILA Y OTROS contra la recurrente, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, si no se observara la existencia de una nulidad insaneable.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se declarara que «son titulares de un derecho adquirido y consolidado que los habilita» para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; en SCLA1PT-04 V.00 Radicación n.° 59883 consecuencia, se les condenara a reconocerles la prestación consagrada en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo de 1982, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», las mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios.

El a quo, mediante auto de 9 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, decisión modificada por el superior el 30 de octubre de la misma anualidad, con fundamento en la Ley 10 de 1990 y se resolvió excluir en calidad de demandantes a Elsa Camargo Díaz, Imelda Fuentes Carreño, Luz Mery Jiménez Rojas, Margoth Beatriz Gálvez Argote, Martha Eugenia Uribe Álvarez, Myriam Tierradentro Polanco y Ruth María Fabiola Rodríguez, por no ostentar calidad de trabajadores oficiales (E° 6 a 17 cuad.

Tribunal). A través de la providencia de 20 de abril de 2011, el juez de primer grado ordenó integrar la /itis con La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C. y la Fundación San Juan de Dios (folio 449). Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011 (f.° 984 a 993 cuad. 1), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar a TERESA ÁVILA (sic) RUIZ, identificada ( ), pensión de jubilación a partir del 21 de diciembre de 2006 en los términos de los artículos 30 y 31 de la convención colectiva de trabajo de 1982 suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, con sus SCIMPT•04 V 00 2 Radicación a.° 59883 correspondientes reajustes y consecuencias legales de todo orden, mesadas atrasadas debidamente indexadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se cancelen, pensión que con relación a la cuantía se condena a concurrir las siguientes entidades así: Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca con un 25%;

Bogotá D.C. con un 25%; y Ministerio de Hacienda y Crédito Público con un 50%.

SEGUNDO: Se absuelve en lo demás y respecto de las pretensiones incoadas por los señores GUSTAVO NEIRA AVILA y SARA ISABEL SANDOVAL DE GODOY.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. 1 ]. (Mayúsculas y negrillas del texto original). La anterior decisión fue aclarada con providencia del 13 de octubre de 2011 (f.°1085), en el sentido de que se hizo referencia a la demandante Teresa Ardila Ruiz y no a «TERESA ÁVILA». Inconformes con la decisión, la impugnaron los demandantes Sara Isabel Sandoval de Godoy y Gustavo Neira Ávila (f.°1072 a 1084), así como las entidades accionadas Bogotá D.C. (f.° 995 y 996) y Departamento de Cundinamarca (f.° 997 a 1002).

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó fallo el 29 de junio de 2012 (f.° 67 a 81 cuaderno del Tribunal), con el cual confirmó el del a quo, sin gravar en costas a los accionados. Sin embargo, esta Corporación, mediante auto del 17 de julio de 2019, con fundamento en el artículo 69 del CRTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, declaró la nulidad de lo actuado en esta sede, a partir del auto calendado 17 de junio de 2015, que admitió el recurso de SCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 59883 casación interpuesto por la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Surtido lo anterior, el Tribunal, emitió nuevo pronunciamiento el 17 de septiembre de 2019, contrae! cual, la Beneficencia de Cundinamarca interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue admitido por esta Sala por auto del 14 de julio de 2021 (f.° 209 cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES Como se dijo, el Tribunal restringió su análisis a resolver las inconformidades planteadas por los demandantes y las entidades accionadas, Distrito Capital de Bogotá y Departamento de Cundinamarca, en razón a que fueron estos los que apelaron lo resuelto por el a quo.

Dada la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden departamental de la Beneficencia de Cundinamarca, le asistía la obligación de recurrir en apelación la decisión de primera instancia. La jurisprudencia de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia, la cual se presenta cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal, 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado; ji) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que SCLAJPT-04 V.00 4 361 Radicación n ° 59883 se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per salturn; iii) que quien recurre esté legitimado y; iv) que la sentencia impugnada haya agraviado a la censura en valor equivalente al interés jurídico para recurrir (CSJ AL1211-2020).

En cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, esta Sala ha estimado que «tal facultad se deriva de la existencia de legitimación adjetiva en cabeza del recurrente y, la conducta que desplegó éste último en relación con la sentencia de primer grado (CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16201 y CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 38566)».

Explicó la Sala de Casación Laboral en el auto inicialmente citado. 1..•1• 1. El interés subjetivo de la parte que recurre en casación y la postura que adoptó frente a la sentencia de primera instancia. La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.

Pueden existir varios escenarios a saber: fl que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. En el primer supuesto, tanto para el demandante o demandado, en principio no existirá legitimación para recurrir en casación pues el silencio frente a la sentencia del juzgado se traduce en la SCIAMT-04 V.00 Radicación n.° 59883 conformidad con la decisión tomada por el juez v, por tanto, la imposibilidad de reprochar la sentencia del tribunal que viene a confirmar esta decisión. En otras palabras, así la providencia del a quo implique para el demandante, la negación de todas sus pretensiones o la concesión de todas o algunas y para el demandado, la existencia de condenas en su contra, no existirá legitimación para discutir la legalidad de la sentencia que viene reafirmando estas determinaciones. [.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). De lo expuesto se desprende que la entidad recurrente, carece de interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria, por falta de legitimación por cuanto no apeló la sentencia proferida por el juez a quo que impuso las condenas en su contra, lo que conlleva concluir que mostró conformidad con la misma y en consecuencia, el recurso de casación no debió ser concedido por el ad quem ni admitido por esta Corte.

Colige la Sala que, dada la ausencia de legitimación para recurrir de Beneficencia de Cundinamarca, presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, la Corporación no podía asumir su conocimiento, por lo que habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 14 de abril de 2021, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación y se ordenó surtir el traslado, para en su lugar, inadmitirlo.

Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en sede casación, esta Sala en providencia CSJ AL2461- 2019, expresó: SCLAJPT-04 V.00 6 Radicación n.° 59883 Sobre la necesidad de anular todo lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso extraordinario, esta Corporación [ I ha considerado: En torno a la facultad de para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario ( ) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del 'auto del 14 de abril de 2021 proferido por esta Corporación, inclusive, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto y ordenó correrle traslado a la parte impugnante.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que formuló la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral promovido por GUSTAVO NEIRA ÁVILA Y OTROS contra la recurrente, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SCLAIPT-04 V.00 Radicación n.° 59883 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ bix Po1kNEFz C -COLL--> JIMENA ISABEL GODOY FA— r -IMIII DO SCLAIPT-04 V DO 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105016200800364-01 RADICADO INTERNO: 59883 RECURRENTE: BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA OPOSITOR: GUSTAVO NEIRA AVILA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07/06/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 73 la providencia proferida el 01/06/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10/06/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01/06/2022. SECRETARIA___________________________________