SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2323-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-01052-01 Acta 12 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones del demandante en el trámite del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. - PROTECCIÓN, interpuso contra la sentencia del 27 de marzo de 2023 que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió, en el proceso ordinario laboral que RUBEIRO DE JESÚS RAMÍREZ RESTREPO le inició. I.
ANTECEDENTES Rubeiro de Jesús Ramírez Restrepo demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-01052-01 SCLAJPT-04 V.00 2 que se declarara la nulidad del dictamen pericial del 9 de febrero de 2016, emitido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., que define la existencia de una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, de origen común y una fecha de estructuración 3 de enero de 2007.
En consecuencia, que se condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, los intereses moratorios, la indexación y el pago de las costas procesales. Mediante sentencia del 20 de enero de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió: Primero: DECLARAR que al señor RUBEIRO DE JESÚS RAMÍREZ RESTREPO, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, según la fecha de estructuración de su enfermedad, esto es, el 12 de marzo de 2009, tal como se indicó en la parte considerativa.
Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al señor Rubeiro De Jesús Ramírez Restrepo, la suma de CIENTO VENTISEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($126’037.251), por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 12 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2022, incluidas (sic) la mesada adicional de diciembre.
Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al señor Rubeiro De Jesús Ramírez Restrepo, la indexación sobre el valor reconocido de las mesadas pensionales que se hicieron exigibles misma que deberá ser liquidará (sic) de las mesadas individualmente consideradas. Cuarto: Del retroactivo pensional ordenado, se autoriza al fondo demandado, descontar el aporte al sistema de seguridad social en salud y por ende respecto del porcentaje descontado, no se causa indexación en favor del demandante.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-01052-01 SCLAJPT-04 V.00 3 Quinto: NEGAR la pretensión de pago de INTERESES MORATORIOS sobre las mesadas pensionales. Sexto: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la demandada Al resolver los recursos de apelación de ambas partes, a través de providencia del 27 de marzo de 2023, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Contra la anterior providencia, la demandada formuló recurso extraordinario de casación, que fue sustentado el 1° de octubre de 2024.
Según consta en informe secretarial del 29 de enero de 2025, el apoderado del demandante radicó una solicitud en la que manifestó: El suscrito, actuando como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito me permito desistir de la TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES dentro de la presente causa.
Lo anterior, en consideración a que en conversaciones con mi cliente así lo decidió. Ello con miras de solicitar otra prestación a cargo del REGIMEN (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL. Este desistimiento se hace en los términos del CGP, Art. 314 y normas concordantes [ ]. En cumplimiento de la orden impartida en providencia proferida el 27 de febrero de 2025, fue surtido el traslado de rigor desde el 4 de marzo de 2025 hasta el 6 del mismo mes y año, sin que la demandada se pronunciara dentro de dicho término. Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-01052-01 SCLAJPT-04 V.00 4 II.
CONSIDERACIONES Para resolver la petición es necesario acudir al artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral conforme el principio de integración normativa previsto en el precepto 145 del estatuto procesal laboral, el cual dispone: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Como se observa, se trata de una prerrogativa de la cual goza quien promueve el litigio o su apoderado, si así se dispone (CSJ AL3161-2023). En la misma línea, de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 315 del Código General del Proceso se establece que el apoderado requiere facultad expresa para desistir, en armonía con lo dispuesto por el 77 que en su inciso 4º señala que este «[…] no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa», requisito que se encuentra satisfecho en el presente caso, pues a folio 1 y 2 del cuaderno de primera instancia están consignadas dichas potestades.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-01052-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Se constata que, en este asunto, la petición no se sujeta a condicionamiento alguno y no hay sentencia ejecutoriada, por lo que la Sala no encuentra obstáculos para acceder a ello. Así las cosas, se aprobará el desistimiento de la totalidad de las pretensiones y, como consecuencia, se dará por terminado el proceso.
Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del proceso instaurado por RUBEIRO DE JESÚS RAMÍREZ RESTREPO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Declarar terminado el proceso, de manera que por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciamiento frente al recurso extraordinario de casación.
TERCERO: Costas como se dijo. Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-01052-01 SCLAJPT-04 V.00 6 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9ED7ABC6B10319583DB820E351077A13EECC62D33366FC69EB9F7E970EED9717 Documento generado en 2025-04-22