CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49947 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente AL2323-2018 Radicación n.° 49947 Acta 12 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la solicitud de corrección de la sentencia de casación emitida el 21 de febrero de 2018, presentada por la apoderada de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA. 1.
ANTECEDENTES Dentro del promovido por Omar Hernán Triviño Ayala contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, esta Corte resolvió el recurso de casación presentado por esta última y, por sentencia del 21 de febrero de 2018, resolvió de la siguiente manera: […] CASA la sentencia dictada 15 de octubre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR HERNÁN TRIVIÑO AYALA contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, únicamente en lo que hace al literal b) del numeral PRIMERO de la parte resolutiva.
En instancia, se resuelve:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de febrero de 2009, en cuanto condenó a la indemnización moratoria, para en su lugar ordenar el pago en favor del actor, de la suma de CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($5.036.412.28), por concepto de indexación del valor obtenido por reajuste del auxilio de cesantía, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de falta de causa por activa y/o inexistencia de los derechos pretendidos, y la de buena fe patronal. Se declararán no probadas los demás medios exceptivos. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia quedan como lo dispuso el Tribunal. El 22 de marzo siguiente, la apoderada de la parte pasiva solicita «[…] corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida en el proceso de la referencia, en el sentido de indicar que la sentencia que se revoca parcialmente corresponde a la dictada por el Tribunal […] del 15 de octubre de 2010». 1.
CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP, aplicable al proceso laboral por integración normativa del precepto 145 del CPTSS, autoriza que, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, se puedan corregir los defectos que contenga la sentencia, ya sean puramente aritméticos o de transcripción en que se haya incurrido involuntariamente.
Al revisar la parte resolutiva de la sentencia de instancia, que es donde está consignado el numeral que origina la petición en estudio, no se observa el error alegado, puesto que, en este caso, en esa sede lo que procedía era pronunciarse sobre el fallo de primer grado, como en efecto se hizo, por lo que se negará lo solicitado. Sin embargo, de oficio la Corte advierte que la expresión « en cuanto condenó a la indemnización moratoria» contenida en el numeral primero de la sentencia de instancia de esta Corte, no cabía puesto que, en realidad, la decisión del juzgado fue absolutoria, de suerte que es viable suprimir la frase citada, en tanto no incide para nada en la definición del juicio. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la petición de corrección de sentencia elevada por la parte demandada, de acuerdo a lo considerado.
SEGUNDO: CORREGIR, de oficio, el NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de instancia proferida por esta Sala el 21 de febrero de 2018, que quedará así:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de febrero de 2009, para en su lugar ordenar el pago en favor del actor, de la suma de CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($5.036.412.28), por concepto de indexación del valor obtenido por reajuste del auxilio de cesantía, de conformidad con lo expuesto.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00