República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 73913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL2321-2016 Radicación n.° 73913 Acta n°13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciseises (2016). JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ ZAPATA Vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO- GRUPO DE RECURSOS HUMANOS-.
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ ZAPATA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - GRUPO DE RECURSOS HUMANOS-.
I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Cartagena, el señor Julio César Gutiérrez Zapata promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Grupo de Recursos Humanos-, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, a partir del 13 de noviembre de 2012, en cuantía proporcional al tiempo laborado y liquidada con el promedio salarial devengado en el último año de servicios, junto con el retroactivo pensional que incluya las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas pensionales conforme el IPC certificado por el Dane.
Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que por auto del 25 de septiembre de 2014 admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la demandada. La demandada por su parte, dentro del término legal contestó la demanda, proponiendo como excepción previa cosa juzgada, y de fondo, falta de legitimidad procesussum por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de consolidación del derecho reclamado y prescripción. Por auto del 18 de junio de 2015, tuvo por contestada la demanda, reconoció personería a la apoderada del Ministerio, dispuso la notificación del presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y fijó el 28 de septiembre de 2015 para llevar a cabo la audiencia pública obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, y decreto de pruebas.
En la referida audiencia, al evacuar la etapa de saneamiento del litigio, manifestó textualmente que, “…encuentra este Despacho Judicial, a folio 24 obra auto de admisión de la demanda fechado del 25 de septiembre de 2015 y en el mismo se vincula a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a fin de que atienda las pretensiones de la demanda, pero en el mencionado auto el despacho no advirtió lo consagrado en el artículo 5 del CPS T SS declarado inexequible C – 470 de 2011 de la Corte Constitucional en el cual dejó en vigencia el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 referente a la competencia en el cual se establece lo siguiente la competencia se determina por el lugar a donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante o demandado elección del demandante y en atención a ello de ninguna manera esta judicatura tiene competencia para conocer en el juicio”, fundamento que lo llevó a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 25 de septiembre de 2014, y remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Riohacha, Guajira.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en proveído del 27 de enero de 2016 y luego de hacer un recuento procesal del trámite surtido en la presente acción ante el Juzgado Primero Laboral de Cartagena, advirtió que tanto el artículo 144 - 5 del C.P.C., como el 135 del C.G.P., anotaban claramente que cuando “la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa, quedará saneada, y en consecuencia el juez que la recibe y le da trámite al proceso seguirá conociendo del mismo.”.
Y que en ese mismo sentido, el artículo 16 del C.G.P., establecía que “ la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclamen en tiempo, y el juez seguirá conociendo.”, por lo que se declaró no competente para conocer del asunto, suscitando en consecuencia el conflicto negativo de competencia, ahora objeto de estudio por parte de esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Previamente, debe la Sala precisar que el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, que subrogaba el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la forma como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2011, fue declarado inexequible en sentencia C-470 de 2001. Las consecuencias de dicha inexequibilidad fue la de que el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, recobró su vigencia. Y con independencia de ello, el Juzgado debió observar que en el caso de demandas contra La Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 5º de la Ley 712 de 2001, determina una competencia específica, según la cual, “ En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.”, lo que indica que esa era la norma que debió aplicar y no otra distinta.
En ese orden, al examinar el poder y la demanda visibles a folios (fls. 1 a 6 y 7), es evidente que el actor fijó como lugar de su domicilio la ciudad de Cartagena, pues no otra cosa se desprende del poder que dirigió a los Juzgados Laborales de esa ciudad, en el que expresó que tenía «domicilio y vecindad en esta ciudad», lo que ratificó o complementó en su demanda en la que estableció como lugar de notificaciones “el Edificio Banco Cafetero Piso 5º oficina 502B Avenida Venezuela Cartagena.”, optando en esa medida por invocar la competencia con arreglo a su domicilio.
No obstante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena desconoció su voluntad, cuando de manera inexplicable y no obstante haberse trabado la litis y señalado fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, y decreto de pruebas, por auto del 28 de septiembre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuando aduciendo la falta de competencia para conocer del presente asunto, disponiendo la remisión de los diligencias a los Juzgados Laborales de Riohacha; y aun cuando no lo advierte expresamente, se infiere que lo hizo atendiendo el lugar de la prestación de los servicios por parte del actor.
Pero lo que más grave resulta, en sentir de la Sala, que si en el hipotético caso de haber existido la falta de competencia aducida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, la nulidad que hubiera podido configurarse en el presente proceso, se encontraba saneada en los términos del numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido propuesta la excepción previa de falta de competencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente por la demandada, por lo que tampoco era dable en la referida audiencia que declarara su incompetencia, máxime cuando ya había asumido su conocimiento al admitir la demanda y darle el correspondiente impulso procesal, tal como lo puso de presente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, criterio que así lo ha adoctrinado esta Corporación en proveído del 8 de junio de 2011, radicado 51307, que reiteró en auto CSJ AL, 4259 – 2015, del 29 de julio de 2015, radicación 71925, en el que sostuvo: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.
Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trámite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que carecía de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.” De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente: Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente.
Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
(…). En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio.
Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.
A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio.
Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello.
Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente;
(…). En consecuencia, se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para continuar conociendo del presente asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al cual se le devolverán las diligencias, informándose de esta determinación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en el sentido de declarar que la competencia para continuar conociendo el proceso adelantado por JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ ZAPATA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10