CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado N° 67090 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL232-2019 Radicación n.º 67090 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corporación a resolver la solicitud formulada por la apoderada judicial de Federico Joaquín Collazos Chávez (folios 82 y 83 del C -1), mediante la cual pretende se aclare la sentencia SL4665-2018 proferida por esta Sala el 3 de octubre de 2018.
I.
ANTECEDENTES Federico Joaquín Collazos Chávez instauró demanda contra Unilever Andina de Colombia Ltda., para que esta última fuera declarada civilmente responsable y condenada a pagarle los perjuicios materiales y morales derivados del « asma bronquial severa » que adquirió en razón al desempeño de sus funciones como supervisor de producción e ingeniero de procesos de dicha compañía. Surtido el trámite procesal pertinente, tanto la primera como la segunda instancia denegaron las pretensiones, por lo que el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación que esta Sala resolvió mediante proveído de 3 de octubre de 2018 en el sentido de casar el fallo impugnado.
Constituida en sede de instancia, tras hallar probada la culpa patronal, esta Corporación decidió revocar la sentencia del a quo y en torno a la indemnización de perjuicios materiales, consideró: Si bien el recurrente pretendió demostrar los perjuicios materiales a través del dictamen pericial que milita a folios 885 a 909 que los tasó en la suma de $1.231.787.014, no es posible tener en cuenta tal medio probatorio, pues aquel está elaborado sobre una base irreal o hipotética.
En dicho experticio, se dejó sentado: “No se encuentra anexo en el expediente de la demanda el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del demandante, solo se conoce la enfermedad que padece. Por tal motivo, el presente estudio parte de la base de que el Sr. FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHAVEZ (sic), ha perdido el CIENTO POR CIENTO (100,00%) de su capacidad laboral.
Para facilitar en un futuro y establecer cuál es el valor del lucro cesante cuando se conozca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, simplemente se consulta el Cuadro 10, allí se encuentra las diferentes alternativas de incapacidad laboral con el respectivo valor de indemnización”. Pese a lo considerado por el perito, lo cierto es que a folios 65 y 66 obra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que revocó el de la junta regional en cuanto al origen de la enfermedad y determinó el padecimiento del accionante como un «asma bronquial como enfermedad profesional».
Sin embargo, no se pronunció en punto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, toda vez que no fue objeto de apelación, por lo que quedó incólume la proporción definida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que la fijó en un «0%» con fecha de estructuración 12 de octubre de 2004. Recuérdese que dicho dictamen fue objeto de pronunciamiento judicial, en sentencias de 30 de octubre de 2009 y 29 de septiembre de 2010 que lo declararon válido.
Entonces, ante la inexistencia de un perjuicio de esta índole, se sigue la improcedencia de la indemnización pretendida. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala resolvió: (…)
SEGUNDO: CONDENAR a UNILEVER ANDINA DE COLOMBIA LTDA. a reconocer y pagar a favor del demandante, FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: ABSOLVER a UNILEVER ANDINA DE COLOMBIA LTDA. de las demás pretensiones incoadas en su contra. (…) En esta ocasión, el recurrente pide la aclaración de la providencia en cita, puesto que, según expone, le suscita una « duda insalvable» en la parte resolutiva. Así lo explica: «(…) pues absuelve a la demandada de la indemnización por perjuicios materiales, sin tener en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no podía establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del trabajador afectado por la enfermedad profesional, pues en el momento en que se produjo esa decisión, no se había definido el origen del padecimiento físico demostrado y, por consiguiente, lo que procede, y es lo que respetuosamente se solicita, es que se ordene a la Junta Nacional de Calificación proceda a establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y, a partir de allí, en sede de instancia se fije el monto de los perjuicios materiales, pues esa H. Corporación estimó insuficiente el dictamen pericial que los fijó en la suma que allí se menciona».
En ese orden, solicitó aclarar el fallo « en el sentido de que se ordene a la Junta Nacional de Calificación enviar el acta del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y, una vez ocurrido lo anterior, vuelva el expediente al despacho del ponente a efecto de resolver de fondo en relación con los perjuicios materiales». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la figura prevista en el canon 285 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la aclaración de una providencia « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
En el caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que esta Corporación, en sede de instancia, decidió revocar el fallo del a quo y condenar a UNILEVER ANDINA DE COLOMBIA LTDA. a pagarle al demandante 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Lo anterior, porque si bien medió culpa patronal en la estructuración de la enfermedad profesional, para que proceda una condena por perjuicios materiales, el actor debe demostrarlos, carga que no se encuentra satisfecha en el sub judice, pues el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral del 0%, lo cual da como resultado lógico $0 por perjuicios materiales.
Siendo así las cosas, se advierte que en esta oportunidad lo que pretende el demandante es que se decrete un nuevo dictamen y se reabra el debate probatorio, todo en aras de modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, asimismo, la cuantía de los perjuicios materiales. Sin embargo, no es posible volver sobre tal asunto ante la existencia de cosa juzgada, la cual emana de las sentencias de 30 de octubre de 2009 y 29 de septiembre de 2010, en las que la justicia se pronunció sobre el dictamen en cuestión. En tal contexto, se tiene que ninguna duda deriva de las expresiones y órdenes contenidas en la sentencia de 3 de octubre de 2018, y que, por el contrario, lo que busca la solicitante es que se hagan nuevas declaraciones, que no son factibles ni por este medio, ni en este estadio procesal.
De esta manera, por no cumplirse el supuesto de hecho del artículo 285 del Código General del Proceso, se declinará su petición. Por lo tanto, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por el demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018.
SEGUNDO: CONTINÚE el trámite. Notifíquese. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7