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AL2319-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1581 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 270 de 1996

Radicado n.°37892 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2319-2018 Rad. 37892 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud que presentó ATM, en relación con la reserva de los datos consignados en la sentencia proferida en el interior del trámite del recurso de casación de radicado único 76001-31-05-001-2002-00598-01.

I.

ANTECEDENTES El actor, mediante petición de 16 de marzo del año en curso, recibida en el despacho el pasado 21 de marzo, solicitó retirar de las redes sociales la sentencia de casación proferida dentro del proceso de referencia, el 24 de julio del año 2012, en tanto, afirma que al haber sido publicada «se ha visto maltratado psicológicamente por personas malévolas, en un bullying en la copropiedad donde tiene su inmueble.. », por lo que reclama «la protección al derecho al hábeas data, al derecho a la intimidad y a la privacidad, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 15 de la Constitución Nacional.» II.

CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte se ha pronunciado en torno a la reserva de datos solicitada en relación con decisiones tomadas en el interior de acciones constitucionales de radicados internos n.° 00009 de 12 de feb. de 2010; 00015 de 24 de mar. de 2010; 29413 de 24 de ago. de 2010; y 00040 de 17 de sept. de 2014. En dichas decisiones, la Corte ponderó las normas que fundamentan el principio de transparencia de la administración de justicia, en cuanto a la difusión en internet de sus providencias, con las normas que protegen el derecho a la intimidad de las personas.

En tal sentido, se dijo que: Conforme lo previsto en los artículos 74 y 228 de la Constitución Política, “ todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos”, y las actuaciones que se deriven del ejercicio de la administración de justicia, “serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley […]”. Asimismo, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 consagra que “las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas".

De otra parte, el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014, relativa a la transparencia y al derecho de acceso de la información pública, establece que en virtud al principio de máxima publicidad para titular universal, “ toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ”.

Ahora bien, en cuanto a las normas que protegen el derecho a la intimidad y, sin perjuicio de lo anterior, se consideró que: el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, exceptúa el acceso a la información pública clasificada cuando esta pudiere menoscabar “ el derecho de toda persona a la intimidad ”. En tal sentido, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, que regula la protección de los datos personales, establece en su Título III, que son datos sensibles aquellos que “…afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, … ” tales como “… los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” En ese orden de ideas, la Sala decidió ordenar a la Relatoría de Tutelas y Sala Plena y a la División de Sistemas de esta Corporación, que editaran con las iniciales del nombre de los peticionarios las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones constitucionales referenciadas al inicio, pues consideró que hacían alusión a antecedentes penales y su divulgación generaba una afectación en la esfera social de los peticionarios « pues se trata de la exposición de información vinculada a su intimidad, que puede ser usada indebidamente con el objeto de causarle daño» (Autos de 1 de noviembre de 2017 radicados internos n.° 00009, 00015, 29413 y 00040).

Ahora bien, en el presente caso, la Sala encuentra que la petición fue hecha con relación a la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 15 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguió el peticionario, en el que también fue demandado el BANCO AV VILLAS; que su solicitud se fundó en la protección del derecho de habeas data, a la intimidad y privacidad; y, que, pidió « retirar de las redes sociales» el fallo de la referencia, por cuanto, dijo, sufre maltrato psicológico debido a su difusión en internet.

En esencia, en esta oportunidad, la Sala al estudiar la providencia proferida en el proceso de la referencia, encuentra que se hizo alusión a circunstancias médicas relacionadas con la salud mental del actor, que fueron discutidas en sede de casación, al ser atacada por el censor la aplicación que le dio el tribunal al artículo 9 de la Resolución n.° 2569 de 1999 del Ministerio de Salud, en cuanto a la existencia simultánea de una enfermedad de origen profesional con otra de origen común. Nuevamente, mediante un ejercicio de ponderación de derechos, esta vez, enmarcados en normas de rango constitucional; de un lado el artículo 15 de la Constitución Politica que protege el derecho a la intimidad, buen nombre y habeas data, y, de otro, el artículo 74 que declara el derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley; el balance entre privacidad y transparencia, se logra, al integrar al estudio el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, que exceptúa el acceso a la información pública clasificada cuando esta pudiere menoscabar “ el derecho de toda persona a la intimidad ”; y, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, que regula la protección de los datos personales, pues establece en su Título III, que son datos sensibles aquellos que “…afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, …” tales como “… los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” (Negrita fuera del texto) Bajo este contexto, se tiene que, en el sub lite, la sentencia que resolvió el recurso de casación hizo alusión a una condición médica relacionada con la salud mental del actor, que, aunque determinante para la resolución del recurso, ameritaba que la versión pública de la decisión, mantuviera en reserva los datos personales que pudieran dar lugar a la identificación e individualización del peticionario, ya que generaba una afectación en su esfera social, pues se trata de información vinculada a su intimidad, que podía ser usada indebidamente por terceros.

Por lo anterior, la Sala atenderá la solicitud, con la precisión de que el alcance que se dará a la misma, al tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, es frente a la difusión hecha de la providencia en internet, en los sistemas de consulta de jurisprudencia de la Sala, a los que se accede a través de la página web de esta corporación y de la cual se tiene control por medio de la División de Sistemas.

No es así, frente a redes sociales, pues revisadas las publicaciones hechas por la corporación, no se dio publicidad por este canal de comunicación, entendido como la « plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios.» según definición de la Real Academia Española. Es importante poner de presente que los mecanismos implementados en procura de la reserva de los datos del petente, suponen, en todo caso, el deber de mantener públicas las providencias que los contienen y hacer uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (artículo 103 del Código General del Proceso), con el fin de salvaguardar los principios de transparencia y publicidad, que fortalecen el acceso a la administración de justicia y su cobertura.

Finalmente, esta sala considera necesario resaltar que en la redacción de las providencias se debe hacer un esfuerzo por solo mencionar aquellos hechos y datos personales estrictamente necesarios para los fundamentos de la decisión, con lo que se puede evitar invadir la esfera íntima de las partes dentro del proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud que formuló el memorialista.

SEGUNDO: ORDENAR a la Relatoría de la Sala Laboral y a la División de Sistemas de esta Corporación, que procedan a editar con las iniciales del nombre del peticionario, los datos que den lugar a su identificación en los archivos publicados en la Página Web de la Corte, respecto de la providencia proferida el 24 de julio 2012, al interior del recurso de casación con radicado interno n.° 37892.

TERCERO: DISPONER que la Secretaría de la Sala Laboral, libre las comunicaciones a las que haya lugar para el acatamiento de lo aquí dispuesto e informe lo resuelto al peticionario. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SLxxx-2016 (sin espacios) Radicación n.° 46583 Acta XX Bogotá, D. C., xx x (xx) de xxx de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2010, en el proceso que CRISTIAN MARCEL GARCÍA MEJÍA adelanta contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P –EAAB-. I.

ANTECEDENTES En lo que guarda relación con el objeto del recurso de casación, el citado accionante solicitó el reintegro a su cargo, junto con el pago de las acreencias laborales que relacionó en su demanda y que dejó de percibir desde la fecha de su despido.