República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Rad n° 73526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL2319-2016 Radicación n.° 73526 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN vs. CARLOS ARTURO CHICA USMA Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, contra el auto dictado el 28 de octubre de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la providencia proferida por la misma Corporación el 30 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO CHICA USMA contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES Mediante el aludido auto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín calificó de extemporánea la interposición del recurso extraordinario de casación, presentado el 26 de octubre de 2015 por la recurrente en queja, contra la sentencia dictada en segunda instancia por esa Corporación el 30 de septiembre anterior, y en consecuencia, negó su concesión. No revocada dicha determinación, ordenó la expedición de copias para agotar el presente trámite.
El fundamento de la inconformidad de la recurrente contra la decisión del Tribunal lo hace consistir en que la audiencia para proferir sentencia en segunda instancia fue programada para el 30 de septiembre de 2015, según el proveído del 8 de septiembre de 2015, que fue notificado ese mismo día, según lo verificó en el registro de la página web de la Rama Judicial, «medio permitido por la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley Estatutaria de la Justicia, para enterar a las partes de un proceso de las diferentes actuaciones y notificaciones que se producen con relación a un determinado proceso»; que la sentencia del Tribunal fue notificada por el mismo medio, como quiera que para «el 30 de septiembre de 2015, la sentencia no había sido dada a conocer por la Sala Laboral de Descongestión del H. Tribunal Superior de Medellín, pues ese día fu[e] a reclamarla, pero se [le] informó que aún no había sido firmada por los señores Magistrados, que [se] fijara en la información de la página web»; que por lo anterior, tuvo conocimiento «que la sentencia de segunda instancia estaba disponible de (sic) los sujetos procesales a partir del día 2 de octubre de 2015, y colocada esa específica información solo el día 1 de octubre de 2015, a las 15:18:01 horas, y notificada por Estados el 2 de octubre de 2015, solo por ese único día».
En ese orden, notificada la sentencia por estados el 2 de octubre de 2015 y no por estrados el día de la audiencia, «si se tiene en cuenta que se trata de un proceso no guiado por los cánones de la Ley 1149 de 2007, sino de uno escritural, de lo contrario no se hubiera corrido término común de 5 días para presentar alegatos por las partes», contabilizó el término para interponer el recurso de casación a partir del 5 de octubre de 2015, finalizando el 26 del mismo mes y año, data en la cual presentó el respectivo recurso extraordinario, por lo que a su juicio debe ser concedido.
Finalmente señala que la Secretaría de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, se demoró 15 días en registrar en la página web la interposición del recurso de reposición, pues radicó el memorial el 5 de noviembre de 2015 y fue anotado solo hasta el 20 de noviembre de 2015, lo que trasgrede los principios de publicidad y acceso oportuno a la administración de justicia, como quiera que «la forma de enterar a las partes de las diferentes decisiones producidas por los distintos despachos judiciales, sean a cargo de juez unipersonal o colegiado, donde está sistematizado cada uno de los procesos y además habilitados para dar a conocer oportunamente sus decisiones por las anotaciones con esa misma prontitud en la página web referida, es por dicha vía, en procura que los despachos mismos no acumulen un sin número de personas para ser atendidas personalmente, sino las que realmente deban solicitar copias de lo decidido y notificado por ese medio».
CONSIDERACIONES Las aseveraciones que sustentan el recurso de la demandada en las instancias no tienen asidero legal, razón por la cual habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación, pues, en modo alguno, la notificación de la sentencia de segunda instancia en los procesos del trabajo y la seguridad social se surte por «estados» o por el registro de tal actuación en la página web de la rama judicial, link « consulta de procesos», tal y como ésta lo afirma.
En efecto, el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y 13 de la Ley 1149 de 2007, determina que la sentencia que resuelve la apelación o la consulta de la dictada por los jueces de primer grado en esta clase de asuntos se profiere en la audiencia allí descrita y su notificación se surte en los términos perentorios indicados en el literal b), del artículo 41 del citado estatuto procedimental del trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, esto es «en estrados», de suerte que como preceptúa la misma norma, la respectiva notificación se hace «oralmente», de tal forma que «se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento».
La claridad de los preceptos citados no deja margen de duda en cuanto a que el término de interposición del recurso extraordinario, que es de 15 días según el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, debe contarse a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia (artículo 88 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), es decir, desde el día siguiente a la fecha en que se pronuncia en la respectiva audiencia. De cara a esas premisas, en el presente asunto, si la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de septiembre de 2015, notificada en estrados a las partes por expreso mandato legal, tal como se advirtió en el mismo texto de la decisión (folio 33 del cuaderno de copias), el término para la interposición del recurso venció el 22 de octubre de 2015.
Como el recurso apenas se interpuso el 26 de octubre de 2015, dos días hábiles después de esa fecha, el término se encontraba para entonces precluido, resultando a todas luces extemporáneo pues la sentencia para ese día ya había causado ejecutoria, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo en casos como éste por la remisión expresa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al punto, se hace necesario precisar, que el principio de publicidad para estos eventos se cumple con la realización de la audiencia pública, que es inherente a esta clase de proceso, por lo que no es de recibo el argumento esgrimido por la apoderada de la parte demandada, quien conocedora de la extemporaneidad con que presenta el recurso, afirma encontrarse en término por la fecha en que se efectuó el registro de la actuación en la página web link Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, pues ello no trae consigo una modificación a las formas de notificación de las sentencias en materia laboral, ni se convierte en un acto de notificación que amplíe o extienda el término legal que tienen las partes para recurrir una decisión judicial.
En efecto, las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las « notificaciones», las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal, y aun cuando en el registro de actuaciones del proceso que allega la recurrente a folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte, figura la siguiente anotación: «Fecha actuación: 01 Oct 2015.
Actuación: En estrado. Anotación: Actuación registrada el 01/10/2015 a las 15:18:01. Fecha Inicia término: 02 Oct 2015. Fecha finaliza término: 02 Oct 2015. Fecha de registro: 01 Oct 2015», lo cierto es que revisado en su integridad el mismo, se observa que en dicho sistema de consulta también aparece registrada la actuación con fecha 8 de septiembre de 2015 «auto que fija fecha audiencia y/o diligencia», con la respectiva anotación «Fija audiencia de fallo para 30/09/15 4:00 P.M.», y el 1 de octubre se registra otra mediante la cual se informó a las partes que se emitió sentencia en «SEP. 30/15 Revoca sentencia e impone condena», con lo cual se reitera, que dicho estadio procesal se debe entender referido a la fecha de la sentencia, que fue cuando se cumplió la respectiva audiencia pública y su notificación en estrados.
Al respecto, conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, claramente aparecen señaladas tanto la fecha « SEP. 30/15 » como la actuación « sentencia », que de conformidad con el literal b) del artículo 41 del estatuto procesal laboral, es la data que debe tenerse en cuenta para hacer surtir los efectos de esta modalidad de notificación en estrados respecto a ese específico pronunciamiento; de lo cual es posible colegir, que no se indujo a error a las partes del proceso.
Así las cosas, al ser evidente que la notificación de la sentencia de segundo grado se produjo en legal forma, esto es, por estrados y que ésta se llevó a cabo en la fecha que se encontraba previamente fijada, el término para interponer la casación efectivamente comenzó a correr desde el día siguiente. Significa lo anterior, que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho, y en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por CARLOS ARTURO CHICA USMA contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9