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AL2318-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-02 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2318-2021 Radicación n.° 89651 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia que se suscita entre los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, dentro del proceso ordinario laboral que MERY REINA OSORIO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La referida demandante inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida a través de Resolución n.° 223984 de 2017, intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 89651 SCLAJPT-02 V.00 2 El asunto se repartió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, despacho que mediante proveído de 14 de febrero de 2020, admitió la demanda, ordenó notificar a la accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Asimismo, señaló el 26 de mayo de 2020 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En dicha vista pública, la autoridad en mención declaró probada la excepción previa de falta de competencia que propuso la Procuradora 15 Judicial para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social al considerar que la reclamación administrativa que fijaba la competencia era la presentada el 11 de diciembre de 2017 en el municipio de Facatativá y no la presentada el 17 de diciembre de 2019 en La Dorada – Caldas, por lo que consideró que quien debía asumir el conocimiento del proceso era al juez de Facatativá. Reasignado el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, a través de auto de 11 de febrero de 2021, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que la reclamación administrativa se realizó en el municipio de La Dorada y como la entidad demandada no propuso la excepción de falta de competencia, «el silencio o anuencia de la parte demandada prorrogó la competencia que se le había deferido e impedía que el funcionario judicial la controvirtiera, aún a instancia del ministerio público», de manera que la Radicación n.° 89651 SCLAJPT-02 V.00 3 competente para conocer del asunto era la autoridad judicial donde se radicó. En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, establece:

ARTÍCULO

11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades Radicación n.° 89651 SCLAJPT-02 V.00 4 que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde adelantó la reclamación del derecho, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, para la fijación de la competencia es determinante la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que la accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba por «el lugar donde se presenta la correspondiente reclamación administrativa» y en consecuencia, presentó su demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada.

No obstante lo anterior, en el expediente administrativo se advierte que la actora presentó varias reclamaciones, la primera de ellas fue interpuesta el 11 de diciembre de 2017 en el Municipio de Facatativá, en la cual solicitó a Colpensiones reliquidar la indemnización sustitutiva incluyendo «el valor acumulado del IBC del año 2014 al 2015», petición que la encausada resolvió negativamente; y la segunda del 17 de diciembre de 2019 radicada en la seccional Radicación n.° 89651 SCLAJPT-02 V.00 5 La Dorada – Caldas, donde se solicitó la aludida reliquidación «equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, al resultado así obtenido aplicar el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado», la cual también fue resuelta en disfavor de la actora.

Ante la presencia de varias reclamaciones, habrá de tenerse en cuenta para fijar el factor de competencia la radicada el 17 de diciembre de 2019 en el Municipio de La Dorada - Caldas, toda vez que lo allí reclamado guarda correspondencia con las pretensiones de la demanda y coincide con el lugar donde se presentó la demanda. Luego, al ejercitar la interesada su acción ante el Juzgado Laboral de La Dorada - Caldas, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.

En consecuencia, será a dicho despacho a donde se ordenará devolver las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 89651 SCLAJPT-02 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, dentro del proceso ordinario laboral que MERY REINA OSORIO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89651 SCLAJPT-02 V.00 7 Radicación n.° 89651 SCLAJPT-02 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 252693103001202100027-01 RADICADO INTERNO: 89651 RECURRENTE: MERY REINA OSORIO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de junio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 95 la providencia proferida el 2 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________