SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL2317-2023 Radicación n.° 95073 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso de decidir el recurso de casación interpuesto por AMARIS CARVAJAL DE MILLÁN, dentro del proceso que instauró contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que en su contra, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, si no fuera porque en este momento la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad, con carácter insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 95073 SCLAJPT-10 V.00 2 Amaris Carvajal de Millán, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se declarara que era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hija, ocurrido el 18 de mayo de 1993. En consecuencia, se condenara al pago de mesadas a partir del hecho fatal, con su respectiva indexación, lo encontrado ultra y extra petita y las costas.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que: i) era la madre de Gloria Millán Carvajal; ii) aquélla murió el 18 de mayo de 1993, en un accidente de tránsito; iii) al momento del deceso, la finada se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud y en pensión al ISS, por cuenta de su empleador para aquella época, ya que trabajaba en el Banco Coodesarrollo de Palmira; iv) dependía económicamente de su hija; v) ella, no se encontraba casada, no tuvo hijos ni tampoco un compañero permanente; vi) el 16 de junio de 1993, radicó ante el Instituto de los Seguros Sociales – ISS, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes; vii) con Resolución n.° 00961 de ese año, le fue negado el pedimento «aduciendo para ello que los ascendientes no están consagrados en los riesgos profesionales como beneficiarios»; viii) apeló, lo que fue resuelto con Acto n.° 0242 de 1995, que confirmó la determinación (f.° 21 a 25, cuaderno de primera instancia, expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la relación de parentesco de la demandante con su descendiente y las decisiones Radicación n.° 95073 SCLAJPT-10 V.00 3 tomadas en sede administrativa. De lo demás, alegó que no le constaban o no eran de su certeza. Como excepciones, planteó las de «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes», buena fe y prescripción (f.° 49 a 57, ibidem).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito Palmira Valle, por sentencia del 12 de julio de 2021 (f.° 132, ibidem), resolvió denegar las súplicas de la demanda. En tal virtud, absolvió a Colpensiones de las pretensiones. Por apelación del extremo activo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 7 de diciembre de 2021 (f.° 1 a 10, sentencia de segundo grado, cuaderno del Tribunal, expediente digital de la Corte), confirmó la determinación de primer grado.
En soporte de su decisión, estableció como problema jurídico, determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Como asunto asociado, establecería cuál era el origen de la prestación perseguida. Explicó que, la pensión de sobrevivientes tenía como finalidad proteger el grupo familiar del pensionado o afiliado de la contingencia de la muerte del último.
Es decir, en una FIGURA protectora de la familia que dependiera de uno de aquellos, según el caso, para que los efectos de su ausencia fueran menos gravosos. Radicación n.° 95073 SCLAJPT-10 V.00 4 Resaltó que la jurisprudencia de esta Corte, de manera pacífica ha sostenido que la aludida prestación se regía por el precepto vigente al momento de la data del fallecimiento del causante. para el caso, consideró que la norma viable y en vigor, era la existente al 18 de mayo de 1993, esto es los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990.
Trajo a colación el contenido de dichas normas, alusivos a los requisitos de la pensión de invalidez, de la prestación de supervivencia de muerte por riesgo común y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento por el mismo tipo de riesgo. Afirmó que en el plenario reposaba la historia laboral de la finada, donde se observaba que cotizó 383 semanas al ISS desde el 15 de enero de 1986 al 19 de mayo de 1990 de forma interrumpida, por lo tanto, dejó acreditados los requisitos para que sus potenciales favorecidos accedieran a la prerrogativa de sobrevivencia «ante fallecimiento de origen común».
Sobre el origen de la prestación solicitada, estableció que en los hechos de la demanda se informó que el sucedido a la causante, fue un accidente de tránsito, razón por la que se deprecaba el reconocimiento de la pensión con las normas ya expuestas «de origen común». Que se denotó que la señora Gloria Millan Carvajal, falleció el 18 de mayo de 1993 (f.° 6, cuaderno de primera instancia, expediente digital) y de conformidad con lo Radicación n.° 95073 SCLAJPT-10 V.00 5 reseñado en el informe del empleador de accidente de trabajo (f.° 77, vto, ibidem), se avistó que «se dirigía a la sede regional para asistir a una reunión de trabajo y durante el trayecto a su lugar de destino ocurrió un accidente de tránsito producido al colisionar campero y buseta Empresa Montebello en que viajaba la afiliada, circunstancia que le produjo la muerte».
Además, que en el expediente administrativo fue aportada la investigación de salud ocupacional del ISS fechada el 15 de junio de 1993 en la que se determinó como ocurrencia de los hechos: […] viajaba como pasajera en una buseta afiliada a transporte Montebello, en la ruta Florida – Cali, para asistir a una reunión programada por la empresa (viáticos pagados por la empresa ya que la afectada residía en Florida (V) donde está la agencia).
Al momento de arrancar la buseta después de dejar en la vía a un pasajero, un campero al cual se le desprendió una llanta delantera, colisionó contra la buseta ocasionando su deceso por fracturas y traumatismo múltiples. Aseveró, que no se había desvirtuado la conclusión del juez de primer orden alusiva a que fue un accidente de trabajo, porque si bien la calificación de esa clase de eventos competía al juez del trabajo conforme lo consagrado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual contaba con libertad probatoria, no era menos cierto que la parte activa no asumió la carga probatoria de demostrar un origen diferente.
Recordó, que para que un suceso se tuviera como accidente de labores, en la data de la muerte de la causante se exigía que ocurriera «por causa o con ocasión del trabajo y que produjera al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional Radicación n.° 95073 SCLAJPT-10 V.00 6 permanente o pasajera, y que no [hubiera] sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima», esto, según lo establecido en el apartado 199 del CST (que posteriormente fue derogado).
Coligió, que para determinar el origen del infortunio, sólo se contó en el expediente con las dos pruebas documentales ya referenciadas, de las que no era viable derivar equivocación alguna del juez de primera instancia. Esto, porque esos elementos de juicio, narraban que el fallecimiento se produjo con ocasión de la labor desempeñada, en tanto que la subordinada, se dirigía a un lugar diferente de su sede habitual para asistir a una reunión de labores, con viáticos suministrados por su contratante.
Es decir, existió causalidad mediata al viajar en cumplimiento de órdenes de su empleador. Aclaró, que si bien la jurisprudencia ha precisado que el accidente in itinere, solo se consideraba laboral en la medida que fuera suministrado por el empleador, en el caso concreto, no ocurrió un siniestro de la residencia al lugar habitual de trabajo, sino que la empleada se trasladó por orden de su nominador, de su sede recurrente a una diferente, trayecto que estaba protegido por los riesgos laborales.
Puntualizó al respecto, que en proveído CSJ SL351-2013, se dijo que la carga para desvirtuar la ocurrencia del siniestro de trabajo, le correspondía a quien pretendiera demostrar que el infortunio obedeció a una causa ajena a las labores que desempeñaba el afiliado, que no asumió, en tanto que se limitó a afirmar en la demanda Radicación n.° 95073 SCLAJPT-10 V.00 7 que aquel fue de tránsito, sin aportar ningún otro medio de prueba para desvirtuar su origen laboral.
Incluso, en los fundamentos de la demanda se narró que fue calificado como de trabajo, sin objeción a esa consideración. II. CONSIDERACIONES Surge del análisis de los antecedentes atrás referidos, que en el proceso puesto a consideración de ésta Sala, a más de los sujetos procesales que, en calidad de demandante y demandado comparecieron al proceso, debió convocarse en condición de litisconsorte necesario por pasiva a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., pues se advierte que a la luz de lo dispuesto en el canon 61 del CGP aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS, toda vez que no es posible decidir de mérito sin su comparecencia al proceso.
La jurisprudencia de la Corte ha establecido que decisiones como la que ahora se adopta no afectan el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso, cuya observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.
En este contexto, para administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los jueces hacer tabla rasa de las formas procesales pues, aunque el derecho Radicación n.° 95073 SCLAJPT-10 V.00 8 se satisfaciere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del Juez se ha adoptado «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 40201).
En efecto, sobre el asunto, reflexionó la Corte, en decisión AL1461-2013 reiterada en la CSJ AL3651-2020, lo siguiente: Estas reflexiones de la Sala se acompasan con la línea jurisprudencial que de antaño se tiene sentada, según la cual, hay procesos en los que se hace indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se hace imposible decidir, al punto que se torna insoslayable la obligación de integrar el litisconsorcio necesario por pasiva.
Entre otras, se citan al efecto la proferida el 31 de agosto de 2010, Rad. 36143, y más recientemente la del 22 de agosto de 2012, Rad. 38450. Así las cosas, lo precedente lleva a la violación del debido proceso (CN Art. 29). 2.- De la nulidad. Por lo anterior, en este asunto se está en presencia de una nulidad insaneable tal y como lo precisa el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, en relación con los menores a los que se ha hecho mención. No obstante, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para declarar la nulidad suscitada en las instancias, habrá de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado de la señora Josefina Matilde Laríos Henríquez, y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para lo propio.
Por último, es preciso recordar, que esta Sala ha señalado que con decisiones como a la que ahora se adopta, no se afecta “el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo Radicación n.° 95073 SCLAJPT-10 V.00 9 cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.
En este sentido, con el pretexto -o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los Jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del Juez se ha adoptado ‘con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’”.1 De modo que pretermitir tal circunstancia, conlleva la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de aquel que no fue llamado a juicio, generándose así una nulidad de carácter constitucional (art. 29 de la CP).
De igual forma, se ha incurrido en la trasgresión definida en el primer inciso del numeral 8º del artículo 133 del CGP que señala la misma consecuencia, cuando: […] no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
En virtud de lo anterior, dicha vulneración, afecta la totalidad del trámite del recurso extraordinario desde su admisión, pues como se indicó en CSJ AL1541-2020, «[…] la sentencia de segundo grado carece de firmeza y ejecutoria y de ello se deriva la inexistencia de competencia funcional de la Corte para conocer del recurso de casación […] en tanto en verdad no existe una sentencia provista de legalidad que sea 1 CSJ Laboral, 1º febrero 2011, Sentencia Rad. 40201.
Radicación n.° 95073 SCLAJPT-10 V.00 10 destinataria de dicho recurso». Además, soluciones como la presente, según se recordó en la providencia CSJ AL3634-2020, no afectan el principio de primacía del derecho sustancial del artículo 228 de la CP, porque: [ ] antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuya observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.
En este sentido, con el pretexto -o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los Jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues, aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que solo puede predicarse si la decisión del Juez se ha adoptado “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
(CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 40201 y CSJ AL1461- 2013). En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de lo actuado por ante la Corte, desde el auto admisorio del recurso y se ordenará el regreso del expediente al Tribunal de origen para que, disponga las acciones correctivas pertinentes para integrar el litisconsorcio necesario y se garantice el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de defensa del citado sujeto.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.° 95073 SCLAJPT-10 V.00 11 PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado, desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado de la señora Amaris Carvajal de Millán.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 765203105001201800002-01 RADICADO INTERNO: 95073 RECURRENTE: AMARIS CARVAJAL DE MILLAN OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22/09/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 131 la providencia proferida el 25/07/2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27/09/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25/07/2023 SECRETARIA___________________________________