República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2317-2022 Radicación n.° 87316 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 30 de julio de 2019, en el proceso que instauró ROSA MARÍA ROMERO LAMBRAÑO contra PATRICIA ELENA DÍAZ BUELVAS y la recurrente, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. Se reconoce personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada de la Unidad Administrativa SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87316 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos del escrito obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Rosa María Romero Lambrario llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y a Patricia Elena Díaz Buelvas, para que se condenara a la primera al reconocimiento de la sustitución pensional, por la muerte de Leopoldo Andrés Domínguez Salcedo a partir del 7 de abril de 2014.
Pidió mesadas retroactivas y costas del proceso (fls. 1-9). Como sustento de sus pretensiones, relató que convivió con Domínguez Salcedo desde 1974 y que luego de más de 30 arios de relación sentimental, contrajeron matrimonio el 3 de enero de 2011. Informó que Caj anal reconoció pensión de jubilación a su cónyuge, según Resolución RDP 018478 de 12 de junio de 2014, por valor inicial de $365.685, que la prestación fue reliquidada mediante acto administrativo RDP 19344 de 13 de diciembre de 2012 y que la última mesada pensional ascendió a $7.106.330.48.
Que dependía económicamente de su esposo, quien en julio de 1991 presentó a Cajanal solicitud de «traspaso pensional de acuerdo con la Ley 44 de 1980». Que el pensionado falleció el 6 de abril de 2014, en Sincelej o. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87316 Relató que mediante la Resolución RDP 018478 del 12 de junio de 2014, la demandada reconoció el 50 °A de la prestación a Leonel José Domínguez Romero, hijo del causante; el porcentaje restante, agregó, se dejó en suspenso, toda vez que Patricia Elena Díaz Buelvas también solicitó la pensión. Patricia Elena Díaz se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de causa para pedir y de legitimación en la causa (fls. 69-79).
Aceptó que Caj anal reconoció al causante la pensión de jubilación y dispuso su reliquidación, el último valor pagado al pensionado y la fecha del fallecimiento. También, la reclamación incoada ante la UGPP y la respuesta negativa. Aseveró que convivió con el pensionado desde el 16 de enero de 1993 hasta su muerte. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y primacía del principio de legalidad (fls. 99-106).
Aceptó el reconocimiento de la pensión a Domínguez Salcedo, la reliquidación, el valor de la última mesada pensional percibida, la solicitud de «traspaso pensional», la petición elevada y la negativa a concederla. Adujo haber actuado conforme el artículo 1204 de 2008, al existir una «controversia en torno a la titularidad del derecho a sustituir una pensión».
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87316 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió (fi. 563 Cd):
PRIMERO: RECONOCER como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor LEOPOLDO ANDRÉS DOMÍNGUEZ SALCEDO a la señora ROSA ROMERO LAMBRAÑO y a la señora PATRICIA DÍAZ BUELVAS.
SEGUNDO: CONDENAR a la U.G.P.P. a reconocer y pagar a la señora ROSA ROMERO LAMBRAÑO la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor ( ), en un porcentaje del 70% sobre el 50% a partir del 7 de abril de 2014, adeudándose un retroactivo de $132.025.185 que deberá continuar pagándose a partir del 1 de enero de 2018, en una mesada pensional de $2.911.199, más el incremento legal del ario 2018, sin perjuicio de los incrementos a futuro y la cual acrecerá de manera proporcional cuando se extinga el derecho de los demás beneficiarios, así mismo, dicha suma no será objeto de reconocimiento de intereses moratorios.
TERCERO: CONDENAR a la U.G.P.P. a reconocer y pagar a la señora PATRICIA DÍAZ BUELVAS la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de ( ) en un porcentaje del 30% sobre el 50% a partir del 7 de abril de 2014, adeudándose un retroactivo de $56.582.206 que deberá continuar pagándose a partir del 1 de enero de 2018, en una mesada pensional de $1.247.657 más el incremento legal del ario 2018, sin perjuicio de los incrementos a futuro y la cual acrecerá de manera proporcional cuando se extinga el derecho de los demás beneficiarios, así mismo, dicha suma no será objeto de reconocimiento de intereses moratorios.
CUARTO: ABSOLVER a la U.G.P.P del pago de los intereses moratorios.
QUINTO: CONDENAR al pago de las costas de esta instancia, a la parte demandada U.G.P.P [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87316 del a quo. Impuso costas a la UGPP (fi. 47 Cd Cuad. Tribunal).
En las respectivas alzadas, Rosa María Romero y Patricia Elena Díaz adujeron ser la única beneficiaria del derecho pensional. Por su parte, la UGPP arguyó que no había lugar a las costas impuestas, toda vez que suspendió el reconocimiento de la prestación en cumplimiento de un deber legal. Así mismo, adujo que las pruebas no fueron acertadamente valoradas, en tanto no dan cuenta de una real y efectiva convivencia entre Domínguez Salcedo y las reclamantes en los 5 arios anteriores al fallecimiento.
Luego del análisis de rigor, el Tribunal concluyó que Romero Lambraño y Patricia Elena Díaz, acreditaron las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de Leopoldo Andrés Domínguez. Así mismo, resolvió sobre las costas a cargo de la entidad accionada. IV.
CONSIDERACIONES De cara al resultado adverso de la sentencia de primer grado, la UGPP interpuso recurso de apelación; también, lo hicieron las señoras Romero Lambraño y Díaz Buelvas. El Tribunal se ocupó de resolver el derecho a la sustitución pensional y la procedencia de las costas. Escuchado el audio que contiene la sentencia gravada, a la Sala no le queda duda de que el ad quem restringió su análisis a verificar la procedencia del derecho pensional y la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87316 imposición de costas, pero no se ocupó de examinar si el monto de la prestación era el que correspondía, la fecha del reconocimiento, los cálculos matemáticos realizados, ni la eventual prosperidad de las excepciones.
En ese orden, queda claro que omitió surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad enjuiciada y pronunciarse sobre la totalidad de las condenas emitidas por el juzgador singular (CSJ STL7382-2015, CSJ STL6319- 2016 y CSJ STL12018-2017). Olvidó considerar que, conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el patrimonio de la UGPP «estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran La Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba ( )» (CSJ AL3482-2020).
En un caso de similares contornos, la Sala discurrió: Igualmente, la Sala memoró que las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables y, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la última disposición en cita se extrae que el pago de obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.
En ese sentido también recordó que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo, en caso de que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Precisó que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.° del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 87316 de que el fallo haya sido o no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ AL2876- 2021).
Conviene memorar que la consulta no es propiamente un recurso (CC C-968-2003), sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; así mismo, es una manifestación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en tanto protege los derechos fundamentales y las garantías del trabajador, y vela por el interés público.
De esta suerte, se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del estatuto procesal del trabajo. Se impone, entonces, acudir al único remedio procesal pertinente. Como quiera que la Corte carece de competencia para declarar una nulidad suscitada en el trámite de instancias, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que adopte los correctivos procesales y resuelva el grado jurisdiccional de consulta.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87316 Primero: Declarar sin valor ni efecto el auto de 4 de marzo de 2020, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Segundo: Declarar improcedente el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante auto de 23 de octubre de 2019. Tercero: Ordenar que regresen las diligencias a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el presente proceso.
Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAWT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 700013105002201400265-01 RADICADO INTERNO: 87316 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL OPOSITOR: PATRICIA ELENA DIAZ BUELVAS, ROSA MARIA ROMERO LAMBRAÑO MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07/06/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 73 la providencia proferida el 01/06/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10/06/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01/06/2022. SECRETARIA___________________________________