SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL2314-2021 Radicación n.° 72439 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL3902-2020, proferida el 28 de septiembre del año anterior, decidió el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy AFP PORVENIR S. A. contra el fallo del cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró el señor GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ.
La decisión en mención, dictada en cumplimiento de orden del Juez constitucional, casó la providencia de segundo grado y, en sede de instancia, para mejor proveer, se dispuso que, por Secretaría de la Sala, se oficiara a Porvenir S. A., a fin de que en el término de un (1) mes: i) informara el valor inicial de la cuenta de ahorro individual Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 2 cuando fue reconocida la prestación al accionante, así como sus saldos año a año y el valor de la mesada por anualidades, desde dicha fecha hasta la actualidad; ii) indicara en qué momentos identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla; iii) señalara los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual de Robayo López y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios; iv) realizara una proyección del valor de los saldos en cuenta, en el evento de que se cancelara el incremento del IPC desde el momento que lo solicitó y, v) explicara en detalle si ese valor actual, como el resultante en caso de que se ordene el pago de los incrementos, permite a la fecha o no el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente; el término de la aseguradora correrá desde cuando se ponga en conocimiento de ésta la respuesta de la información, que a se solicitó al demandante.
La secretaría libró el Oficio OSASCL CSJ n.° 3551 del 27 de octubre de 2020 dirigido a Luis Fernando Pabón, representante legal de Porvenir S. A. a la dirección de correo electrónica de notificaciones judiciales de la AFP (f.° 72, cuaderno de la Corte), de la cual acusó recibo Johana Andrea Lesmes Mendieta, directora jurídica contenciosa de la entidad como consta a folio 75 ibidem.
El segundo requerimiento fue remitido a la misma dirección electrónica el 27 de noviembre de esa anualidad; la respuesta Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 3 suministrada por idéntica funcionaria fue parcial, pues se omitieron algunos puntos del cuestionamiento (f.° 72 a 92, ibidem). Surtidos los traslados de rigor, el 15 de diciembre hogaño, el expediente fue remitido por la secretaría y por auto del 1º de febrero de la anualidad que transcurre se destacó el incumplimiento de la orden judicial, concediéndose un término de dos meses para ello, lo cual se comunicó con oficio OSASCL CSJ n.° 688 del 25 del mismo mes y año, también enviado por correo (f.° 100, ib.).
La contestación recibida fragmentariamente, signada por la misma directora de los oficios anteriores repite, en parte lo comunicado en su misiva anterior, así: i) Al primer interrogante: “informe el valor inicial de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación al accionante, así como sus saldos año a año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad”.
Respondió: relación de pagos expedida por el área de afiliación y traspasos de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, desde junio de 2001 hasta marzo de 2011 y certificación de pagos emitido por la AFP Porvenir S. A., del mes de junio de 2001 a noviembre de 2020; el valor inicial de la cuenta no ha sido suministrado, solo se cuenta con algunos de los saldos de los años anteriores a la presentación de la demanda y el saldo a noviembre de Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 4 2020 (f.° 80 a 81, 85 a 89, cuaderno de la Corte). ii) Al segundo interrogante: “indique en qué momentos identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla”: Respondió: Se indicó que las razones de descapitalización de la cuenta individual del pensionado obedecieron a cambios normativos, que eran de obligatorio cumplimiento (f.° 91, ibidem), se le pidió aclarar dicha información, lo que hizo pero solo hasta noviembre de 2020, pese a que la respuesta tiene fecha del 29 de marzo de 2021. iii) Al tercer interrogante: “señale los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual de Robayo López y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios”: Respondió: No se realizó proyección a futuro de lo que ocurrirá con la mesada pensional del demandado. iv) Al cuarto interrogante: “realice una proyección del valor de los saldos en cuenta, en el evento de que se cancelara el incremento del IPC desde el momento que lo solicitó”.
Respondió: Se anexó cuadro donde se reflejan totales de valores pendientes a pagar por concepto de inflación a partir de 2008, que no expresa con claridad el monto de la mesada Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 5 en cada anualidad y el porcentaje que se efectuó para incrementarla (f.° 91, ib.), en la contestación entregada en este año se detalló cuadro obrante a folio 91, sin indicar porcentajes, se omitió toda información del año 2021 (f.° 107 a 109, ibidem). v) Al quinto interrogante: “explique en detalle si ese valor actual, como el resultante en caso de que se orden el pago de los incrementos, permite a la fecha o no el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente”.
Respondió: Para el cálculo de la renta vitalicia no se indica si la AFP recibió la información que se pidió al accionante o utilizó la que reposa en sus archivos, se indica que el saldo de la cuenta es de $569.194.353 a diciembre de 2020 (f.° 92, ib.), pero no se anexan las cotizaciones efectuadas ante las aseguradoras que pueden contratarla.
Al requerimiento se dio respuesta en idénticos términos, esto es, no se utilizó el tiempo suministrado para actualizar el cálculo a 2021, ni se trajeron cotizaciones de las aseguradoras, simplemente se repitió la negativa a contratar una renta vitalicia expuesta en la primera contestación (f.° 109 a 110, ibidem). Esta conducta de la AFP no se compadece con el compromiso que debe existir hacia el futuro de su pensionado, en caso de verse abocada a contratar un seguro de renta vitalicia, no sería aceptable que expusiera que tres Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 6 aseguradoras consultadas se niegan a realizar las cotizaciones requeridas.
Igualmente, es inadmisible la omisión del suministro de información que se encuentra en su poder, tales como el saldo inicial de la cuenta al momento de constituir la modalidad de retiro programado, los saldos anuales y las proyecciones de la mesada pensional. De conformidad con el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, entre los poderes correccionales del Juez se encuentra: «3.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución» (negrillas fuera del original). En ese orden de ideas, estima el Despacho imperioso iniciar el trámite sancionatorio contra el representante legal de PORVENIR S. A., señor Luis Fernando Pabón y la Directora Jurídica Contenciosa, señora Johana Andrea Lesmes Mendieta, por no darle cumplimiento a la orden proferida por la Sala en la decisión del 28 de septiembre de 2020 y los requerimientos que para tal efecto se le han librado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 276 del C.G.P. y en concordancia con lo estatuido por el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
En aras de salvaguardar los derechos de defensa y debido proceso del representante legal de PORVENIR S. A., señor Luis Fernando Pabón y de la directora jurídica Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 7 Contenciosa, señora Johana Andrea Lesmes Mendieta, se dispondrá librar oficio a dichos funcionarios para que manifiesten las razones por las cuales no cumplieron con las órdenes impuestas, conforme se ha detallado en esta providencia, término en el cual deberán, además, remitir las pruebas exigidas.
Se les concede un plazo máximo de un mes, para rendir el informe requerido en el trámite incidental y para remitir la prueba documental con la información total, detallada y completa solicitada por esta Corporación, sin que sea de recibo aludir a las respuestas dadas previamente por Mapfre, Seguros Alfa y Sura, so pena de imponerles la sanción contenida en el artículo 44 del Código General de Proceso, aplicable por remisión contenida en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al efecto, se ordena a la secretaría que reproduzca el contenido de esta providencia en el oficio que libre para dar cumplimiento a la presente. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Iniciar trámite sancionatorio en contra el representante legal de PORVENIR S. A., señor Luis Fernando Pabón y la directora jurídica contenciosa, señora Johana Andrea Lesmes Mendieta, de conformidad con las consideraciones arriba señaladas.
SEGUNDO. LIBRAR oficio al representante legal de Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 8 PORVENIR S. A., señor Luis Fernando Pabón y a la directora jurídica contenciosa, señora Johana Andrea Lesmes Mendieta, para que manifiesten, las razones por las cuales no cumplieron con la orden impuesta en la decisión del 28 de septiembre de 2020 y los Oficios OSASCL CSJ n.° 3551 del 27 de octubre de 2020 y OSASCL CSJ n.° 688 del 25 de febrero de 2021.
Al efecto, la secretaría deberá transcribir la totalidad del presente auto.
TERCERO. En caso de incumplimiento de la presente orden judicial, por omisión total o parcial, se impondrá a los mencionados funcionarios la sanción contenida en el numeral 3º del artículo 44 del Código General de Proceso, aplicable por remisión contenida en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105016201300153-01 RADICADO INTERNO: 72439 RECURRENTE: BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. HOY PORVENIR S.A. OPOSITOR: GERMAN ARTURO ROBAYO LOPEZ MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11-06-2021 se notifica por anotación en estado n.° 63 la providencia proferida el 08-06- 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17-06-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08-06- 2021. SECRETARIA___________________________________